REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Septiembre de 2.005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000300
SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
ACUSADOR: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo
SECRETARIA: Dorlimar Galeno
ACUSADO: Tonel Guevara Bastidas
VICTIMA: Jorge Luís López Pérez.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Bernardo Álvarez
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, la cual concluyó en fecha 26 de Julio del presente año, en la causa seguida al Ciudadano Guevara Bastidas Leonel, y estando presente las partes, se le concedió el derecho de palabra inicialmente al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado Darmis Solórzano, quien expuso: Actuando en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, probaré en este debate todos y cada uno de los delitos, imputados en el escrito acusatorio. Por lo que esta representación en este debate, procede a narrar como sucedieron los hechos, en fecha 16 de mayo de 2000, el imputado LEONEL GUEVARA BASTIDAS, acusó por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, al Ciudadano Jorge Luís López Pérez, aduciendo que éste le quería quitar el apartamento, la acusación fue presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo proceso culmina con Sentencia Definitiva, donde se declara la no responsabilidad penal de dicho ciudadano por el delito imputado. De ese proceso instaurado por el actual acusado LEONEL GUEVARA BASTIDAS, se desprende que su conducta fue engañosa hacia la autoridad judicial y en detrimento del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, lo cuál constituye la comisión de los delitos de CALUMNIA, SIMULACIÖN DE HECHO PUNIBLE Y DEFRAUDACIÓN, ya que el imputado fingió ante la autoridad judicial, ser el propietario de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAS BRISAS, C.A., manifestando además que habitaba en el mismo, situación que quedó desvirtuada con la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial en contra de JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, por la comisión de los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento y Simulación de Hecho Punible, siendo distribuida la causa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cuál la Fiscal encargada Dra. ADELAIDA JIMÉNEZ, solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa representación fiscal, que el hecho no podía atribuírsele al imputado, asignándosele a esa petición fiscal el número C9-7690-01, dictando el Sobreseimiento el Juzgado de Control a favor del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ y con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio actuando de manera unipersonal, donde resultó absuelto el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, de la comisión de los delitos imputados por el ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS. Igualmente el ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, en fecha 3 de Mayo de 2000, realizó una venta pura y simple del inmueble distinguido con el N° 3-B, ubicado en la parte Sureste del Piso Tercero, de la Torre D, lote D, del Edificio Delta del Conjunto Residencial Colinas del Trigal, de Valencia, Estado Carabobo, a sabiendas que era propiedad de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LAS BRISAS, C.A, con el propósito de obtener un lucro en perjuicio de dicha Sociedad. En fecha 05 de Abril de 2002, el Tribunal Sexto en Funciones de Control, ordena dejar sin efecto las ventas realizadas con posterioridad a los hechos investigados. En virtud de ello, el Ministerio Público acusó por los delitos de Calumnia, Simulación de Hecho Punible y Fraude, por lo que esta representación fiscal probará a través del testimonio de Jorge Luis López Pérez; quien narrara como ocurrieron los hechos, desisto del testimonio en sala de la ciudadana Lourdes López, quien se encuentra fuera del país, por estar la misma enferma de cáncer. Así mismo, probaré con los medios de prueba documentales que se encuentra en la causa antes mencionada, donde absuelven a este ciudadano, por el delito de Violación de Domicilio. Así mismo, este acusado denunció por otros delitos al ciudadano Jorge Luís López Pérez; y constan en la actuación que fue dictado un sobreseimiento y el Tribunal manifestó de forma expresa que de todo de lo que aconteció en el juicio se evidenciaba un interés dolosa con fines de lucro por parte del actual acusado Guevara Bastidas Leonel, por lo que cursa en la actuación copia certificada de la decisión, los vauches de tres mil dólares producto de la venta que remitió a Clara López, existe un documento de compra venta donde la ciudadana López le vende a Leonel Guevara, ventas fraudulentas. El señor Leonel Guevara, vendió a la ciudadana Asundina el mencionado inmueble en trece millones de bolívares, casi de manera inmediata, a pesar de haberlo presuntamente adquirido en la cantidad de 20 millones de bolívares y luego baja de manera exagerada el precio, siendo este otro de los elementos que deberá analizar el Tribunal. El apartamento paso de varias manos y en estos momentos se encuentra en manos de un funcionario de la fuerza armadas. Una vez evacuadas las pruebas, se comprobará, las afirmaciones efectuadas por esta representación. Solicito al tribunal que sean aplicadas las consecuencias jurídicas, de conformidad con los artículos 240, 241 y 245 ordinal 3 del Código Penal. Solicito en consecuencia se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Solicito la sentencia condenatoria es todo.
La defensa del acusado Leonel Guevara, expuso: Estamos en la oportunidad de abrir la audiencia de oral y pública por los delitos que ha incoado en contra de mi representado el ministerio publico, luego de haber oído al ministerio público, solo le queda a esta defensa resaltar la serie de contradicciones de la vindicta pública. En cuanto a los contratos civiles por me pregunto yo si esta es la instancia, para controvertir sobre una tacha de falsedad, y sobre la veracidad de un documento que no ha sido impugnado por ante un tribunal civil; y por último el ministerio público pide una prohibición de enajenar o gravar el inmueble. Se han traído uno hechos que no constan en la acusación y que no fueron controvertidos en la apertura de audiencia preliminar. Así mismo, se establece en esta instancia si la presunta victima anunció la nulidad de ese contrato, cuestión que no constan en la actuaciones; siendo así es pertinente solicitar al tribunal de que cualquiera que sea el resultado se pronuncie con respecto a la circunstancia de que los hechos imputado por el ministerio público los cuales fueron tipificados de conformidad con el articulo 465 ordinal 03 del Código Penal, datan del 16-05-2000, por lo que al haber trascurrido el tiempo necesario para que transcurra la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 04 del código penal, se declare la prescripción. De igual manera y de conformidad con lo previsto en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal; opongo las excepciones al haber sido opuestas ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad, las cuales se encuentra previstas en el artículo 28 numeral 4 literal C, en virtud de que los elementos de la acusación se evidencia como fractura estructural de los delitos que se señalan como Calumnia y Fraude, si hacemos, una narrativa se puede deducir, que se hacen alegatos de hechos, que no se corresponde con lo dicho por el ministerio publico. Toda vez, que en la acusación el ministerio publico, plantea unos hechos relacionados con que mi defendido en una oportunidad denunció al ciudadano Jorge Luís López Pérez, por el hecho de que mi defendido poseía de acuerdo a documentos públicos, que el inmueble era ciertamente de su propiedad y que se le impedía su efectiva posesión y disfrute, por imperiosamente debía acudir a los órganos de justicia para materializar la entrega material y denunciar a la persona que impedía el ejercicio de su derecho. Por lo que instauro un procedimiento que ciertamente culminó con una sentencia que dictaminó la no responsabilidad del señor Jorge López, pero no precisamente porque se declarara que el fuera el titular del inmueble, como tampoco es ciertos de que acusara a una persona que es inocente, tampoco quedó demostrado que el apartamento fuera de él, como refiere el ministerio público, todo lo contrario. Por lo que lo dicho por el ministerio publico, es un hecho falso, y no existen pruebas, que puedan evidenciar que mi defendido haya incurrido en las conductas que puedan tipificarse en los tipos de delito por los que acusó el ministerio público, por lo que no hay delito alguno. Así mismo, se pretende sustenta la acusación en la declaración de la ciudadana Lourdes López Pérez, siendo que la misma la hace a través de la embajada, siendo admitida sin que ésta prueba haya cumplido con el control de las partes como prevé el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción opuesta esta se fundamenta en el hecho de que no existe un elemento probatorio para sustentar la comisión del hecho punible del fraude, no existen pruebas para demostrar de que la actividad la realizó con conciencia, por lo que si no existe delito ni pruebas que comprueben la responsabilidad de mi defendido, debe declararse con lugar dicha excepción. Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido. Así mismo, dice el fiscal que consta en las actuaciones copia certificada de la decisión en el asunto signado 5U-326, cuales actuaciones si nunca fue evaluados por ambas partes, tampoco podemos demostrar con ese tipo de pruebas, sobre las cuales las partes no han tenido control, por lo que no se que quiere demostrar el fiscal con esto, en este sentido la defensa al finalizar este juicio en primer lugar, comprobará que planteado el caso de esta manera, produciría un resquebrajamiento legal, en segundo lugar; la declaratoria de falsedad de la venta de un bien inmueble, solo corresponde a un tribunal civil. Así mismo, y por último de la actividad de mi defendido ha sido atípicamente encuadrada en los delitos por los cuales el ministerio público acuso. Solicito la sentencia absolutoria es todo.
EXCEPCIONES OPUESTAS
El tribunal oída las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió abrir la incidencia y en tal sentido difirió la decisión para después de culminar la recepción de las pruebas, por cuanto en necesario verificar la existencia o no del hecho punible. Así mismo, es facultad de diferir aquellas excepciones que no sean de pleno derecho.
Seguidamente, el Tribunal le impuso al Acusado Guevara Bastidas Leonel, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado se identificó como: Guevara Bastidas Leonel, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el 25-02-58, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.356.988, hijo de Devora Loida Bastidas González y Tirso Guevara Méndez y residenciado en Calle San Juan Bernei, entre plaza y López Casa N° 77-78, Barrio Eutimio Rivas, Parroquia Miguel Peña, quien expuso: Efectivamente tengo muchos años conociendo a la familia López, a Clara López y Jorge López, y para la fecha en referencia en el año 2000, Clara López se me acercó y me dijo que ella tenia un apartamento de su propiedad y que por cuestiones de viaje se iba, y me dijo que la ayudara a vender el inmueble, y yo le dije que en cuanto iba a venderlo, y ella me dijo que de 19 a 20 millones de bolívares, efectivamente yo le requerí una hoja de venta, y tengo entendido que para vender el inmueble, tiene que tener todos los papeles en regla, ella cuando yo hago la negociación ella se va casi inmediatamente, y cuando inclusive le mando algo de dinero, y cuando voy hacerle unos arreglos al apartamento, y se me acerca un señor y me dice que el apartamento es de Jorge López, y me muestra una denuncia, contra mi y contra su hermana, y lo resolví con un tribunal, quien me hace la entrega material del inmueble. Pasado esto, llamo a clara para preguntarle que había pasado, vuelvo a intentar ingresar al apartamento, cuando las llaves no me responden para abrir y me dicen que había una señora de apellido López quien andaba con un cerrajero, y bueno y caímos en esta situación yo he buscado asesoramiento legal, y entre otras cosas me considero que no estoy incurso en delito alguno. Es lamentable, que una situación que debe aclararla la victima con su hermana la esta tratando de hacer conmigo, y por donde tengo entendido esta ciudadana servia de testaferro, y más aun cuando ella me muestra un documento de legal, es todo. El fiscal interroga al acusado; ¿Puede indicar al tribunal que nexo tenía con la familia López? R: simple amistad P: ¿Puede indicar que tipo de relación tenía con Clara de López? R: amistosa y comercial P: ¿Cuando volvió a ver esta ciudadana? R: ella trabajaba como importadora P: ¿Qué tipo de negocios tenía con la hermana de la victima? R: solo lo del apartamento, P: ¿Usted dice que ella le pidió que la ayudara a vender el apartamento? ¿Cómo llegó a vendérselo? R: a través de documentos registrado P: ¿En cuanto le vende el apartamento? R: En 20 o 25 millones P: ¿Como se los pagó? R: le di en efectivo 15 millones mas o menos, y se llevo el dinero cuando se fue P: ¿Como estaba las condiciones del apartamento’ R: le estaban pegando cerámicas al apartamento P: ¿Cuando usted hace la negociación no le dicen que el apartamento estaba en reparación? R: no solo, compré el inmueble, P: ¿Usted se consiguió a los trabajadores en el apartamento? R: no yo no pude abrir, y cuando logré entrar al apartamento veo las cajas P: ¿Como se entera usted de que estaba trabajando en el apartamento? R: por el conserje P: ¿Al momento que usted acusó al ciudadano Jorge López de Violación de Domicilio, usted ofreció como testigo al conserje? R: si lo hice por cuanto el mismo tenia en su poder copia de la denuncia, y para el conserje no le parecía extraño que el ciudadano Jorge López entrara y saliera, pero a mi él me prohibía el paso, pero luego de mostrarle el documento de que daba fe de que yo era el dueño del apartamento, el señor siguió intentado entrar a mi propiedad privada, y si embargo si no se hubiera intentado cometer esta situación no lo hubiera denunciado, la única persona que tiene interés para presentarse como victima es el ciudadano, Jorge López que funge como victima, así mismo si existe algún forjamiento, yo solo pase a comprar P: ¿En el momento de que al señor Jorge López, lo traen por la fuerza publica usted sabia eso? R: no se si eso fue así, yo fui hablar con él, si el conserje hubiera estado conciente de la documentación que yo había presentado en ese momento, P: ¿Eso fue lo que manifestó el conserje? R: si de que no era extraño de que él entrara y saliera del apartamento P: ¿Cual era la última persona que vivía en ese apartamento?, la defensa objeta la pregunta por cuanto no se esta debatiendo esto en juicio, la fiscalía reformula la pregunta P: ¿Cual era el interés con la señora Clara? R: solo de trabajo, y amistad P: ¿En el momento en que usted se entera de que el apartamento tiene problema usted llama a la señora Clara por qué lo hace? R: para que me aclarara la situación y ella me dice que el apartamento es legal P: ¿Usted con eso no le dice a la señora Clara que iba a devolver el apartamento y que le regresa el dinero?; R: una vez que yo firmara el documento, eso es mío, P: ¿Usted le planteó que había algún problema con el apartamento como buen padre le provoco devolver el bien y que le devolviera el dinero? R: no; P: ¿Usted tiene conocimiento de que el apartamento tiene la prohibición de enajenar y gravar? R: no se, P: ¿En cuanto vendió el apartamento? R: yo lo negocie con una persona que tenía una deuda P: ¿En cuanto lo vendió? R: como 13 o 14 millones de bolívares, P: ¿Usted sabía en un juicio de la ciudadana, la defensa objeta la pregunta por cuanto no se esta ventilando en el juicio, el tribunal la declarar con lugar. ¿Usted negocia el apartamento muy por debajo de de la venta del inmueble, usted no manifestó eso en el juicio anterior? R: no lo manifesté P: ¿Puede decir al tribunal a que se dedicaba usted? R: servicios automotrices P: ¿Cuanto ganaba usted? R: el sueldo un millón y medio o dos millones mensual en el año 2000, P: ¿Donde compra los tres mil dólares? R: en vista del campo P: ¿Recuerda en cuanto lo compró? R: no recuerdo P: ¿En el momento que usted se presenta en el apartamento que documento presenta al conserje? R: documento de compra venta emitido por el registro subalterno de Naguanagua P: Además del conserje a quien mas le mostró usted el documento? R: al tribunal para que me hiciera la entrega material del bien P: ¿En qué tribunal fue eso? R: un tribunal de acá, P: ¿En el momento que usted se presenta en los tribunales penales usted le muestra al juez penal y al fiscal el documento de compra venta del bien inmueble? R: si efectivamente P: ¿Si usted se siente tan seguro por qué usted confía en el registro subalterno, por qué vende tan repentina el inmueble? R: el apartamento era mío, yo lo podía vender en el precio que fuera, lo podía regalar, y podía hacer lo que me diera la gana con el mismo, P: ¿Diga si es cierto que usted manifestó al tribunal que el apartamento le partencia cuando ya usted lo había vendido? R: hay lo que paso es que el procedimiento que se estaba llevando en vista de que yo lo acuse a él, yo tuve que salir del apartamento, por problemas personales, si lo llegué a decir lo hice sin ningún tipo de malicia y realmente no recuerdo, es todo, la defensa pregunta; ¿Diga si usted ha sido notificado de alguna de resolución por la venta de ese apartamento por algún tribunal de la republica? R: no he sido notificado, P: ¿Díganos si el señor Jorge López lo ha demandado por la resolución de venta del apartamento? R: en ningún momento P: ¿Diga por favor si en algún procedimiento de anulación de venta usted ha si ha sido parte de tercero en ese inmueble? R: no, P: ¿A usted se le notifico de alguna sentencia judicial en la cual le indique que el documento que usted suscribió es falso? R: no en lo absoluto, P: ¿Pudiera decir que compromiso tenía usted con la compradora del inmueble con la señora Asundina? R: es una señora que presta dinero en base a propiedades y por consecuencia yo le di en garantía el inmueble, en ese tiempo llegaron unos tiempos difíciles y le cumplí solo eso, P: ¿La señora Clara López en algún momento lo ha interpelado acerca de la legalidad del documento que suscribió con usted? R: no en ningún momento, solo llame para ratificar mi duda y ella me lo ratifico de que era de ella, P: ¿Cual fue su intención de intentar la querella por violación de domicilio contra Jorge López? R: Solo para que el señor desistiere de la hostigación, y por cuanto el apartamento era mío y el seguía diciendo que era de él, y pienso que no es lo apropiado, y solo para quitármelo de encima, y pienso que fue mala accesoria legal en ese momento es todo.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
RECIBIDOS EN JUICIO
Con la Declaración del testigo y victima JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, quien fue debidamente juramentado por el tribunal y dijo ser: venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.446.380, comerciante, viudo, quien expuso:
“En el año 98 yo compré una propiedad en nombre de mi compañía, pasando un año, ocurre la muerte de mi esposa, y yo mi ocupé de la rehabilitación de mis hijos. En el año 2000 yo decido vender el apartamento, me dirijo al registro a los fines de buscar una certificación de gravamen, me consigo que había una venta. El señor Bastidas conocido por mi hermana y mi familia, yo veía que este señor tenia cierta relación con mi hermana, este señor sabia que esta apartamento era de mi propiedad, yo pienso que él pudo haber inducido a mi hermana. Busco a mi hermana y no la conseguí, hablé con mi mamá y le conté lo que estaba pasando, mi mamá me dijo que mi hermana se había ido para los Estados unidos, yo hablé con el señor Guevara y él me dijo que me arreglara con mi hermana. Mi hermana es una mujer enferma, tiene cáncer. Yo me dirigí hacia PTJ y puse la denuncia, sobre falsificación de firma. Luego, yo me quedó con mi propiedad, este señor se aparece repentinamente en mi propiedad diciendo que ese apartamento era de él, que era de su propiedad. Este señor cuando me lleva a un juicio por violación de domicilio me expuso al escándalo público. Este apartamento no estaba habitable. En ese juicio quedó demostrado que yo en ningún momento había roto las cerraduras. Mi hermana declaró en la embajada, que ella en ningún momento había firmado documento alguno, el fiscal en esa averiguación concluyó que ese apartamento era mío, que yo era el propietario. Que yo no estaba incurso en ningún delito. Este señor negoció fue con mi hermana y no conmigo, que existía fines de lucro. Yo hasta la presente fecha no tengo mi apartamento. Yo solicito que este señor se haga responsable de los delitos que cometió contra mí, es todo. El Ministerio Público interroga: Yo adquirí el apartamento en el año 98 del mes de Marzo, no recuerdo la fecha. ¿Cuando se entera que el apartamento no era suyo? Después de la muerte de mi esposa, dos años después me entero de esta situación. ¿A cuantos procesos de investigación lo llevó el acusado? A dos procesos, uno relacionado con la violación de domicilio, el cual quedó probado que no era cierto; y el otro bajo una serie de denuncias como forjamiento de documento. En el cual quedé absuelto mediante un Sobreseimiento. ¿Como se determinó que el apartamento de su propiedad y que no pertenecía a la persona que se esta acusando? Mediante la prueba grafotécnica. ¿Como se determinó que el acusado había mentido? El hace una serie de mentira donde simula que yo he vivido aquí y allá; también él en la fiscalía primera narra los hechos donde manifestó que él le había insistido a mi hermana para la venta del apartamento. El decía que yo no iba a denunciar a mi hermana. Indique al Tribunal ¿Quien reventó la puerta del apartamento? El conserje dijo que la persona que siempre tenía las llaves del apartamento era yo. El conserje dijo que el acusado lo había buscado para que le dijera donde quedaba el estacionamiento del apartamento. El ciudadano acusado, ¿En el momento que compró el apartamento lo hizo sin haberlo visto? No lo vio, si uno compra un apartamento uno ve donde esta ubicado, quienes son los vecinos. Explique como fue que el acusado decía que era de su propiedad y lo había vendido? El compra el apartamento y luego lo vende, el dice que ese apartamento era de su propiedad, pero antes de la denuncia de la Violación de Domicilio, ya lo había vendido. El acusado lo llevo a un juicio de Violación de Domicilio y ya había vendido el bien inmueble? Si ya lo había vendido. Como sabe que el acusado nunca vivió en el apartamento]? Porque el apartamento esta inevitable, esta sin cocina, sin luz, en segundo lugar se encontraba unos obreros que yo contrate para que remodelara mi apartamento, estoy seguro que este señor jamás habito el apartamento. En cuanto supuestamente compro el acusado el apartamento? En veinte millones de bolívares y lo vende en trece millones de bolívares. El se lo vende a una persona que jamás llegó a ver el apartamento. Todo lo manifestado por su persona, se discutió sobre el juicio llevado en su contra? Quedo probado que el acusado nunca vivió en el apartamento, que yo nunca había reventado cerradura alguna y que además yo era la persona que siempre estaba ahí. Antes de ocurrir todos estos acontecimiento, como era la relación que usted llevaba con el acusado? Era una relación normal, andaba con mi hermana, amigo mío no era, pero me trataba me saludaba, pero tenia conocimiento de mis negocios. Llego el señor Bastidas a conversar con usted, cuando iba a comprar el apartamento? Nunca. Su hermana tenia disposición económica para comprar ese apartamento? No tenia, más bien yo la ayudaba a comprar su medicina. Que expuso su hermana en la embajada sobre los hechos? Que ella se encuentra arrepentida de lo que hizo, de vender el apartamento que no era de su propiedad. El acusado le dijo que el hacia un documento notariado donde apareciera mi hermana y el señor Bastida lo iba a registrar. Ese señor con ese documento con el documento registraron e documento. Indique si el señor bastidas, presentó a la vista del juez, el documento donde compro el apartamento? No. El siempre alegó que el compro con un documento que estaba registrado. A nombre de quien estaba el apartamento? Estaba a nombre de la empresa. Es cierto que usted a estado tras una persecución en contra del acusado? Objeta la defensa y dice que el fiscal lo esta induciendo a una respuesta determinada. La juez declara sin lugar la objeción. En este acto responde la pregunta la victima: Este señor en dos oportunidades me llevo a dos juicios. En el cual quedo demostrado mi inocencia. Yo en ningún momento he perseguido a ese señor. El si me ha llevado en dos oportunidades al escándalo publico. Puede indicar al tribunal si la persona que se encuentra en la sala, es la persona que lo calumnio, que lo llevo a un fraude? Se deja constancia que responde que si, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA. Como es que ese apartamento pertenece a su compañía? Ese apartamento es de una empresa, pero que las acciones de esa empresa en su totalidad son de el. La señora Clara López fue socia de la empresa? No recuerdo. Puede decirnos al momento de constituir la empresa quienes eran los socios de la compañía? Yo era el propietario, en ese momento no recuero las acciones. El apartamento pertenece a una persona jurídica, porque dice que es suyo? Ese apartamento es de mi propiedad, porque yo soy el dueño de la empresa. En algún momento intentó un juicio de tacha de falsedad sobre la firma del documento al cual se refiere? Objeta el fiscal y dice que esta claro que cuando el acusado vendió el apartamento ya no era él. Seguidamente responde la victima? La PTJ hizo la prueba técnica y se determinó la falsificación de un documento. Usted que hizo? Hice la denuncia en materia penal, yo no estaba discutiendo una letra. Alega la victima, que después de la decisión en el tribunal de control, en el cual se dejó sin efecto la venta, yo me dirigí y con las pruebas que tengo las presente ante un Tribunal Civil. Yo tengo 5 años en esto. Como que es que usted le hacia reparaciones al apartamento? Le hacia mejoras porque el apartamento es mío. Al momento de hacer las reparaciones, fue que usted se percató que el apartamento se había vendido? Ya yo sabia que el apartamento había sido vendido, y el conserje tenia copias de las denuncia. Había hablado con el acusado cuando usted pone la denuncia a PTJ? después que yo me entero que este señor y mi hermana aparecían en una venta de registro, la impresión mía fue tan grande, busque a mi hermana no la encontré, yo hable con ese señor y él me dijo que ese apartamento se lo había vendido mi hermana y que hablara con mi hermana. Eso fue antes o después de la denuncia de la PTJ? Eso después de la denuncia de PTJ. Cual fue su proceder, después de haber puesto la denuncia a la PTJ? Yo busque a mi hermana, y no la conseguí. Desde que momento se encuentra su hermana enferma del cáncer? Desde el año 96. Su hermana trabaja en esa empresa? No. Su hermana ha sido socia de la empresa Agropecuaria? No lo recuerdo. Intentó alguna acción en contra de su hermana? Si, denuncie a PTJ la falsificación de documento por parte de ella. Su hermana ha venido a declarar sobre los hechos? No, mi hermano se casó por allá. Siendo su hermana la persona que vende el apartamento, en que registro lo hizo? Según documento que está ahí, lo hacen en un documento en Naguanagua. Su hermana firmó un documento en la notaria? Mi hermana no firmo documentó. Como sabe usted que el apartamento fue vendido al señor Leonidas? Porque me dirigí a la notaria a buscar una certificación de gravamen, y allí me entere. Estuvo conocimiento que algún tribunal realizara la entrega de ese inmueble? yo en ningún momento tuve conocimiento de eso. A que se dedica? Tengo un auto lavado, una venta de automóviles. INTERROGA EL TRIBUNAL. En fecha 16-05-2000 usted fue acusado por el señor Leonel, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio? Si, la resulta de ese juicio fue que me absolvieron de los delitos imputados Y condenaron al señor Leonel a pagar costas. Alguna vez le traspasó el inmueble a su hermana? Nunca, ni en nombre mío ni en nombre de la empresa. Ante que autoridad lo volvió denunciar el señor Leonidas? Ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, luego este caso fue a un tribunal de control, y la decisión fue que se Decretó un Sobreseimiento, el cual fue solicitado por el ministerio Público. Esa prueba grafotécnica fue ofrecida como elemento para solicitar el sobreseimiento? si. Esa nulidad de las ventas, dictada por el tribunal de control, fue registrada esa orden? La registradora no acató la orden, desconozco lo motivos, y fue cuando se produjo otra venta. En los libros del registro aparece el oficio dirigido del tribunal de control a la notaria, pero no hicieron las notas correspondientes. Alguna vez ha hecho desconocimiento de la firma, en el documento realizada por su hermana Clara? Si lo he hecho. Niega usted, que haya hecho venta del inmueble a la ciudadana Clara? Nunca he realizado esa venta. Ese inmueble lo adquirió durante la comunidad conyugal? Si. Fecha del fallecimiento de su esposa? A finales del año 98. Su esposa tenia el 50 por ciento de las acciones? Nosotros hicimos nuestras capitulaciones matrimoniales, pero no recuerdo en los términos. Usted podía enajenar los bienes con su sola firma? Si. Para la fecha 20-04-98, quien presidía la empresa Agropecuaria Las Brisas? Yo. Quien tenia la facultad para enajenar los activos de la empresa? Yo nada más. Esa facultad consta en algún documento público? Si, es todo.”
Al ser valorada por el Tribunal, se dio por acreditado, el hecho de que el acusado en fecha 26 de Mayo de 2.000, denunció maliciosamente, simulando un hecho punible al no haber ocurrido, y en base a esa circunstancia de hecho inexistente, acusó ante la autoridad judicial al actual victima Jorge Luís López Pérez, por el delito de Violación de Domicilio, presentando acusación privada ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juez Sexto en Función de Juicio, siendo finalmente decidido por otro Tribunal de Juicio, quien decretó el sobreseimiento del asunto, fundamentando su resolución en que el hecho no ocurrió o no podía ser atribuido al entonces acusado Jorge Luís López Pérez. Así mismo, que el acusado reiterando su conducta presentó denuncia ante el Ministerio Público, en contra del hoy victima por los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento y Simulación de Hecho Punible, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo decretado en su favor un sobreseimiento de la causa, en virtud de que la representación fiscal al considerar que los hechos típico no se habían cometido, siendo acogida la solicitud por la autoridad judicial.
2.- Pruebas Documentales:
Anexo No. 01: Contiene acusación privada intentada por la victima Ciudadano Jorge Luís López Pérez, en la fase de investigación en contra del actual acusado Leonel Guevara Bastidas; éste medio probatorio al no proveer elementos que pudieran crear criterio alguno para el caso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal no fue apreciado.
Con relación a las restantes documentales del Anexo No. 01, al tratarse de documentos de actuaciones de mero trámite, no fueron apreciadas para producir criterios.
Anexo No. 02: a) Solicitud de sobreseimiento efectuado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la investigación seguida al hoy victima Jorge Luís López Pérez, por los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento y Simulación de Hecho Punible, petición fundamentada en el ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha; la preanunciada prueba documental, fue totalmente valorada por el Tribunal para dar por probado la acción efectuada por el acusado Leonel Guevara Bastidas, al desprenderse que la denuncia efectuada ante el Ministerio Público, en contra del hoy victima Jorge Luís López Pérez, que tal denuncia carecía de elementos que pudieran determinar su comisión por fue solicitado por el Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa, al tratarse de una denuncia que no proveía elementos que determinaran ni siquiera su comisión, menos aún participación alguna del Ciudadano Jorge Luís López Pérez, en tales hechos.
b) copia del documento de propiedad del inmueble objeto indirecto del presente proceso, a favor de la Empresa Agropecuaria Las Brisas, C.A.; con esta prueba documental, se dio por acreditado que ciertamente el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en la parte Sureste del piso tercero de la Torre D del Lote D del Edificio Delta del Conjunto Residencial Colinas del Tribunal, de esta Ciudad de Valencia, perteneció a la Empresa Agropecuaria Las Brisas, C.A.;
c) documento de compra venta del referido inmueble mediante el cual el Ciudadano Jorge Luís López Pérez, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana Clara López; con el presente documento se consideraba establecido que el Ciudadano Jorge Luís López Pérez, había dado en venta a la Ciudadana Clara López, el mencionado inmueble en nombre y representación de la Empresa Agropecuaria Las Brisas, C.A., no obstante el Tribunal una vez, ampliada la acusación por parte del Ministerio Público, y verificada su falsedad mediante prueba grafotécnica en la cual se empleo el método de Motricidad Automática del Ejecutante, aunado a la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la inspección judicial realizada en la Notaría Tercera de Valencia y ante el Registro Principal de esta Ciudad, por el Tribunal en el referido documento, se determinó su falsedad al quedar demostrado que la firma señalada como perteneciente a la victima Jorge Luís López Pérez, sus trazos y rasgos no fueron realizadas por éste, de acuerdo a la comparación realizada al documento debitado de muestras de escrituras suministradas por Jorge Luís López Pérez y la estampada en el documento indubitado que no era otro sino el documento de compra.-venta del inmueble, del cual quedó demostrado su falsedad.
d) copia del documento de certificación otorgado por la Notario Tercera de Valencia, sobre documento de compra-venta realizado entre Jorge Luís López Pérez en su carácter de Presidente de la Empresa Agropecuaria Las Brisas, C.A.; la referida prueba documental si bien es una copia de certificación de documento al versar sobre un documento cuya firma original de uno de los otorgantes resultó no efectuada por la persona señalada, el cual resultó falso, no provee ningún otro elementos, sino la determinación de que cualquier otro documento fundado en el titulo falso que presentara la Ciudadana Clara López, para acreditarse la titularidad de la propiedad del inmueble apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en la parte Suroeste del Piso Tercero, de la Torre D, Lote D, del Edificio Delta, del Conjunto Residencial Colinas del Trigal, situado sobre un lote de terreno ubicado en Piedras Pintadas, sector Mañongo, Urbanización Trigal Norte, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y así poder disponer del mismo, se sustenta sobre un titulo que resultó falso.
e) Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el referido bien inmueble; con esta prueba documental el tribunal dio por acreditado que en fecha 21 de Diciembre de 1.999, el presidente de Agropecuaria Las Brisas, C.A., dio en arrendamiento el inmueble antes descrito al Ciudadano José Antonio Inojosa Mayaudon, por un término de Tres (3) meses, venciendo el 15 de Marzo de 2.000, siendo éste un acto que solo puede efectuarlo quien este en la creencia de que el inmueble le pertenece a su representada, lo cual evidencia que para la fecha 21/12/1999, el Ciudadano Jorge Luís López Pérez, desconocía la transacción que sobre el bien inmueble se había efectuado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 20 de Abril de 1.998.
f) Documento de Compra-Venta entre Clara Lourdes López y el Ciudadano Leonel Guevara Bastidas; demostrada la falsedad del documento de compra-venta, entre Agropecuaria Las Brisas, C.A. representada por el Ciudadano Jorge Luís López Pérez y la Ciudadana Clara López, evidentemente que los actos subsiguientes de disposición se encuentran afectados de causal de nulidad absoluta. No obstante, esta prueba documental fue apreciada por el Tribunal para dar por acreditado que el acusado Ciudadano Leonel Guevara Bastidas cuando efectúo actos de disposición del inmueble, lo realizó en base a la venta que le efectuara dolosamente la Ciudadana Clara López.
g) copia de la denuncia efectuada por la victima ante el entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, signada con la nomenclatura F652465, en contra de su hermana Clara López por falsificación de firma en el documento de compra-venta que efectuara del inmueble propiedad de Agropecuaria Las Brisas, C.A.; mediante esta prueba documental, la cual fue apreciada por el Tribunal, se da por acreditado que el Ciudadano Jorge Luís López Pérez, al evidenciar la situación fraudulenta del documento de compra-venta otorgado ante la Notaría Tercera de Valencia, al sostener desde el inicio que esa no era su firma, formuló la denuncia respectiva ante el órgano de investigación, dando lugar a la realización de los actos de investigación pertinentes, como fue la prueba grafotécnica presentada por el Ministerio Público, en la ampliación de la acusación.
h) copia certificada de la decisión del Tribunal de Juicio Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 08 de Agosto de 2.000, mediante la cual ordena remitir la acusación privada intentada por el Ciudadano Leonel Guevara Bastidas en contra del Ciudadano Jorge Luís López Pérez, al tratarse de delitos de Orden Público; la cual fue recurrida y se declaró parcialmente con lugar el Recurso. Seguidamente, la Jueza Sexta de Juicio se inhibió, siendo declarada sin lugar la inhibición. Debido a la insistencia de la inhibición le correspondió conocer a otra sala, la cual declaró con lugar la inhibición, redistribuyéndose la causa al Juez Tercero de Juicio, quien finalmente decretó el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano Jorge Luís López Pérez, por el delito de Violación de Domicilio al no demostrarse su comisión.
Anexo No III: a) Correspondencia del Ciudadano Director General Tributaria y Patrimonial Lic. Jorge E. López Gómez, de fecha 11 de Octubre de 2.000 dirigido al Ciudadano Leonel Guevara Bastidas; el presente documento es determinante para acreditar un nuevo elemento que permite aún más a este Tribunal concluir que ciertamente el documento de compra-venta que se encuentra inserto en el Registro Principal de Valencia, mediante el cual aparece el Ciudadano Jorge Luís López Pérez, vendiendo el up supra descrito inmueble, a la Ciudadana López Clara, es definitivamente falso, al encontrase inserto en el papel sellado No. 04026310 cuya venta fue realizada en el año 2.000, a pesar de que su impresión fue efectuada en el año 1.999, mientras que el desvirtuado otorgamiento aparece de fecha 20 de Abril de 1.998;
b) Decisión de sobreseimiento dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, de fecha 30 de Julio de 2.001, a favor del Ciudadano Jorge Luís López Pérez; esta prueba documental al ser apreciada por este Tribunal, sirvió para determinar que la acción llevada a cabo por el hoy acusado Leonel Guevara Bastidas, cuando presentó denuncia infundada en contra del hoy victima Jorge Luís López Pérez, incurrió en la comisión de los hechos punibles, tipificados por el legislador como Simulación de Hecho Punible y Calumnia, en contra del Ciudadano Jorge Luís López Pérez.
c) Copia de los Estatutos de la Compañía Agropecuaria Las Brisas, C.A., con esta prueba documental el Tribunal dio por demostrado que para la fecha de la presunta compra-venta, el Ciudadano Jorge Luís López Pérez, era el PRESIDENTE de la Empresa y la única persona autorizada para disponer de los bienes de la Empresa.
Anexo IV): Decisión del Tribunal Sexto. Apelación de la Decisión. Decisión de la Sala que declaró parcialmente con lugar. Inhibición de la Jueza Sexta de Juicio. Declaración de la Sala sin lugar la inhibición. Insistencia en la Inhibición y otra sala declaró con lugar, redistribuyéndose el asunto al Juez Tercero de Juicio, el tribunal no le acordó valoración alguna al no proveer elementos ni a favor, ni en contra del acusado de autos.
Anexo V) a) Decisión del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2.000, mediante la cual se absuelve al Ciudadano Jorge Luís López Pérez, por el delito de Violación de Domicilio;
b) Solicitud de la Fiscalía Tercera ante el Juez de Control a los fines de que decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito up supra;
c) Decisión del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo de 2.003, mediante la cual niega lo solicitado.
Con relación a las pruebas del anexo V, distinguidas en esta decisión como a), b) y c), fueron apreciadas por el Tribunal para la formación del criterio de comisión de los hechos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, cometidos en contra del Ciudadano Jorge Luís López Pérez por el Ciudadano acusado Leonel Guevara Bastidas, debido que de esta pruebas se desprende que la acción llevada a cabo por el hoy acusado Leonel Guevara Bastidas, cuando presentó denuncia infundada en contra del hoy victima Jorge Luís López Pérez, incurrió en los precitados hechos punibles, debido a que las conductas que le atribuyó al hoy victima Jorge Luís López Pérez, no se cometieron.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a tres (3) recibos de la Sociedad de Comercio Wester Junior y documento de compra-venta del inmueble celebrado entre el Ciudadano Leonel Guevara Bastidas y la Ciudadana Asundina Ostrowki, el tribunal no le acordó valor alguno para crearse criterio ni a favor, ni en contra del acusado, debido a que no se desprenden elementos para determinar la comisión del delito de fraude por parte del acusado Leonel Guevara Bastidas, debido a que con estas pruebas en el caso, de los recibos sólo permiten obtener elementos de prueba, que determinan que el acusado realizó un depósito a favor de la Ciudadana Clara López, sin que pueda vincularse al presente asunto al no encontrarse causados y en el caso del documento de compra-venta entre el Ciudadano Leonel Guevara y la Ciurana Asundina Ostrowki, solo se evidencia la existencia de una compra- venta de un inmueble sin que de ello se pueda desprender que el acusado haya efectuado la venta de lo ajeno como propio, por cuanto sustentaba su titularidad en un documento de compra-venta realizado entre el acusado y la Ciudadana Clara López, quien era la persona que realmente hizo la venta de lo ajeno como propio.
DECISÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
El Tribunal a los fines de decidir las excepciones opuestas, observó: Que en fecha 30 de Junio del 2005, en la que se inició la audiencia oral y pública en el presente asunto la defensa del ciudadano Leonel Guevara Bastidas, efectuada por el Abg. Bernardo Álvarez, opuso la excepción contenida en el Art. 28 ordinal 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del Art. 31 ejusdem. Asimismo, alegó la prescripción de la acción penal y el mismo será decidido en la sentencia. La acción promovida ilegalmente literal C”, en sentido el tribunal se pronuncia con el fondo del asunto y cabe destacar que de la narración de los hechos del escrito de acusación que fuera presentada en sus oportunidad legal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se evidencia que los hechos narrados de acuerdo de tipos penales por lo que fue admitido la acusación los cuales son Difamación, Calumnia, Defraudación en los hechos se desprenden los elementos del tipo penal que dieron lugar a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. los cuales son: en fecha 16 de mayo el imputado fue acusado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual culmina con sentencia definitiva el cual se declara la no culpabilidad del imputado Jorge López, allí se desprende que fue engañosa hacia la autoridad judicial, constituye los delitos de Calumnia, Defraudación ya que el imputado fingió ante la autoridad policial ser el propietario del inmueble, situación que quedó desvirtuada por Jorge López, siendo distribuida la causa , en la cual la Fiscal encargada solicitó el Sobreseimiento de la Causa, y que en la causa signada bajo el N° C9/7690-01, y se dictó el Sobreseimiento de la causa a favor de Jorge Luis López , por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio tales hechos contiene asimismo los elementos de los tipos penales, los cuales calumnia simulación de hecho y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Declara sin lugar la excepción opuesta de la forma como antes de mencionó contenida en le artículo 28 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. En cuanto a la Prescripciones o no de la acción penal el Tribunal se pronunciara en la sentencia.
En cuanto a la alegada prescripción de la acción penal, por parte de la defensa, en lo que respecta a los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias dictadas por esa Honorable Sala, a dejado sentado que ante de decidir sobre la prescripción o no de la acción, el Juez debe pronunciarse sobre la existencia de los hechos punibles, en tal sentido, el tribunal evidenció la corporeidad de los hechos punibles antes mencionados, los cuales se materializaron cuando el Acusado Leonel Guevara, formuló denuncia ante la autoridad, contra el hoy victima Jorge Luís López Pérez, identificado en autos, en fecha 16 de Mayo de 2.000, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, siendo declarado el sobreseimiento de la causa, al no resultar acreditada la existencia del hecho punible por el cual se produjo la referida denuncia. Con relación al delito de Calumnia, el tribunal observó que la acción desplegada por el acusado Leonel Guevara, al denunciar al Ciudadano Jorge Luís López Pérez, por la comisión del delito de Violación de Domicilio, Estafa, Forjamiento de Documento y Simulación de Hecho Punible y en cuyo favor fuera declarado el sobreseimiento de la causa, y a su vez se querelló en su contra ante el Tribunal de Juicio, de un hecho del cual no pudo demostrar su configuración. Por todas esta consideraciones al declararse la configuración de los elementos de los tipos penales antes mencionados, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prescriptibilidad de las acciones, en cuanto al delito de calumnia, el cual prevé en su limite inferior una pena de Dieciocho (18) meses y en su limite superior de Cinco (5) años ambos de prisión, siendo el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, al no tratarse de un delito culposo, de TRES (3) AÑOS (3) MESES DE PRISIÓN, que a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° requiere del transcurso de Cinco (5) años, y si bien es cierto la denuncia formulada por el acusado data del 16 de Mayo de 2.000, la prescripción por el delito de Calumnia, fue interrumpida, con la admisión de la acusación penal, por el Tribunal de Control de fecha 30 de Marzo de 2.004, de conformidad con la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.003, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, signada con el Expediente No. 2003-82, siendo ratificada la doctrina por sentencia reciente con Ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, de fecha 12 de Marzo de 2.004, Expediente 04-0164, en la cual se deja sentado “De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción”. Por lo que al interrumpirse, debe verificarse si ha transcurrido el lapso de prescripción, más la mitad del término, que en caso de marras, es de Siete (7) años y Seis (6) meses desde la comisión del hecho, por lo que se evidencia que para el delito de Calumnia, no ha operado la prescripción y así se declara. Con relación al delito de Simulación de Hecho Punible, cuya existencia material, se deja sentada en la presente decisión, se evidencia, que a operado indefectiblemente, en virtud de que tal delito data del 16 de Mayo de 2.000, transcurriendo desde su comisión hasta la presente fecha Cinco (5) años, Dos (2) meses y Diez (10) días, y aún cuando se produjo la Interrupción, a transcurrido el tiempo necesario para la prescripción prevista en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, al haber transcurrido más de Cuatro (4) años y Medio, si tomamos que la pena prevista para éste delito en su limite medio es de Ocho (8) meses de Prisión, por lo que se declara la Prescripción de la acción penal, para el delito de Simulación de Hecho Punible.
SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente el Fiscal pide la palabra y expone. El artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, señala considera que efectivamente durante el debate se demostró un delito que no fue advertido como es le uso de documento falso previsto en el Art. 323 del Código Penal, donde establece, dando lectura el Fiscal en este acto lectura del mismo, el Ministerio Público, lo va a demostrar no solamente con la experticia sino también con el testimonio del acusado, quien deja ver que toda fueron pasados en una acto falso, y le queda duda al Ministerio Público, la pena establecida es de cinco años en tal sentido solicito se acuerda la ampliación con el delito establecido en el Art. 323 y mientras existe delito nuevo que no está prescrito y existen suficientes elementos para el peligro de fuga y el daño causado y de conformidad con el artículo 253 , donde señala sobre la medida Cautelar y en este caso no opera y solicito la Medida Privativa Judicial de Libertad al acusado. Con relación a las pruebas con el nuevo delito como lo es Uso de acto falso, los hechos imputados fueron mencionados en el principio y quedó demostrado que se aprovecho de un acto falso y en le momento que lo utilizó para perseguir al ciudadano Jorge López hoy victima, par encuadran supuestos delito como fue la violación de domicilio así como los de defraudación calumnia, simulación de hecho punible y fraude con ese mismo documento publico y realizado por clara López hermana de la victima, es por lo se demostró que efectivamente esa venta nunca existió sin embargo llegó el ciudadano al escarnio público, demostrado en la apertura del Juicio en cuanto a las preguntas y las preguntas sobre el contrato de compra venta, los fundamentos por las cuales se amplia la acusación no solo son las distintas sentencias de los distintos Tribunales, en Tercero de Control el Cual fue sobreseimiento y tercero de Juicio sino también la declaración rendida aquí en audacia por la victima Jorge López donde manifestó como el utilizó el documento de compra venta para ir en contra de sus persona con acciones penal y legitimas además de la declaración dada por el acusado en Juicio donde a pregunta hecha por Ministerio Público, insiste en que era el dueño del inmueble, viendo de manear flagrante y en contrición de la sentencia dictada a favor de Jorge López , eso mismos fundamentos los alega con elementos de pruebas aunado a la experticia grafo técnica practicados pro expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde expresa claramente la experticia de la firma que se encuentra en ese acto falso, no pertenecen al ciudadano Jorge López y el testimonio del Funcionario experto quien la practico Lisandro José Alfonso, por toda estas razones solicito que admita tales pruebas que existen y se ofrecen, y se admita ala nueva calificación Jurídica como lo es Uso de Acto Falso y en vista que la situación Jurídica del Ciudadano Leonel Guevara por este Nuevo delito se agrava considero por cumplir con los elementos establecido en el artículo 250 y 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y no darse los supuestos establecido en el artículo 253, solicito la privación preventiva del ciudadano Leonel Guevara. Seguidamente tiene la palabra la defensa quien expone: luego de escuchar de manear sorprendente lo expuesto por el Ministerio Público. Nos preguntamos si al Ministerio Público le quedan dudas acerca de la actividad que conoce desde el año 2000, estamos en la fase del Juicio Oral, si le quedan dudas el Tribunal debe considerar esas dudas del Ministerio Público, a favor de mi defendido, en ese sentido quiere leer y decir lo siguiente el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público o al Querellante a solicitar la ampliación de la acusación mediante la Introducción de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado en el debate y este hecho referido es el presunto Uso de un Documento declarado falso, sobre el particular hay que hacer dos observaciones : primero la actividad estructural del delito ha sido debatido en este Juicio, el fundamento pretendido para esa actividad dice el Ministerio Público, que es una experticia que de ninguna manear fue promovida como prueba en este Juicio pero generó un debate, se presumió la sustracción de dicha experticia de las actuaciones ofrecida como pruebas en audiencia preliminar, cabria preguntarse, el fraude establecido en el artículo 463 numeral 3° que señalaba, dando lectura del mismo en este acto…. Fue objeto hace cinco años atrás, y no se constituye un nuevo hecho, mal pude solicitar la ampliación de la acusación, el Fiscal solicitó respeto y el Juez señaló el comportamiento que se debe tener en sala. La defensa señala que se busca en este Juicio, manifiesto ello como quiera que a este proceso se ha traído como elementos de pruebas lo señalado en el escrito de acusación de folio 1 al 8, dichas pruebas documentales habrán de ser conocidas por el Tribunal tienen su origen en Juicios anteriores y que no fueron ofrecidas con el carácter de pruebas trasladadas y que sea conocidas por el Tribunal y ahora la pruebas no es el documento si en alguna ocasión fue conocimiento al Tribunal en Juicio anterior no fue promovida en esta instancia, ahora pretende ser la base fundamental de una acusación, solicitud el Tribunal no admita la solicitud presentada por el Ministerio Público, por no encuadrar en el fundamento establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez de conformidad con lo previsto en el tercer del Art. 251 efectuada la ampliación de acusación por parte del Ministerio Público, se recibirá nueva declaración del imputado si así fuere su voluntad y se procede a señalar a las partes a los fines de señalar ala suspensión del acto a los fines de preparar su exposición, el Ministerio Público, no ofreció como nueva prueba una experticia en el acto procesal anterior lo que el Ministerio Público, pretendió manifestar que ya esa pruebas eran partes de las copias certificadas ofrecida y aceptadas, de acuerdo a los folios y los cinco anexos, folios constatado que no había, señalando se aperturara averiguación. En este estado se le cede el derecho de palabras al acusado quien expone: “aquí tengo en mis manos el documento que me hace propietario del inmueble, tengo copias certificadas, no hay nada que me vincule a mi a otro documento que no sea este, este está certificado del Registro Subalterno y si hay un trasfondo no tengo nada que ver, no tengo mas nada que decir. Seguidamente se le cede la palabra a las partes para que manifiesten si se suspenda el Juicio a los fines de preparar la defensa. En este acto la defensa señala no estar de acuerdo con suspender y el Ministerio Público, solicita que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la Medida. Acto seguido, la Juez pregunta al imputado Usted fue presentado ante el Tribunal de Control fue imputado ante la Fiscalía Contestó: no, yo supe del Juicio cuando fue un alguacil a mi negocio, en la audiencia preliminar, P. ¿a usted nunca le fue impuesta una medida por una Juez? R: nunca, en ningún momento. En este acto el Ministerio Publico expone: el acusado miente el fue llamado en la fase investigativa y eso consta en las actuaciones antes de presentar acto conclusivo en el año dos mil tres.
MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDO CON
OCASIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
1. Declaración del experto LISANDRO JOSE ALFONZO C.I. 8.763.245 adscrito al C.I.C.P.C Caracas, quien prestó juramento de Ley y se le pone de manifiesto experticia realizada por éste, pruebas estas que serán valoradas conjuntamente, y sobre las cuales manifestó el experto: “reconozco el contenido y la firma de la experticia, el peritaje verso sobre una de las firmas que suscribe el otorgante. Del documento notariado ante la notaria tercera de Valencia, bajo el # 9 tomo 72, de fecha 20-4-98, a fin de determinar si alguna de las firmas fueron hechas por el ciudadano Jorge Luis López Pérez, el documento fue redactado sobre papel sellado CA-98 # 14026310, para los efectos de la comparación se le suministró muestra de escritura del ciudadano Jorge Luis López Pérez, la conclusión a que llegue en base a los estudios practicados fue que la firma presente entre las pautas 44, 48, 49 y 51 así como la homologa que está en la planilla de autenticación con el carácter de los otorgantes del documento antes descrito no fueron realizadas o no corresponde a las del ciudadano Jorge Luis López Pérez”. Seguidamente el Fiscal pregunta ¿puede indicar cuantos años tiene como experto grafo técnico? R: 16 años ¿puede indicar sobre que documento practicó la experticia? Fue un documento de compra-venta de un inmueble redactado sobre el papel sellado del estado Carabobo CA 98 # 14026310 notariado bajo el # 9 tomo 72, de fecha 20-4-98 ¿usted manifiesta que el documento que practico la experticia aparece la firma de Jorge Luis López como falsa? De acuerdo al peritaje la firma no fue realizada por el ciudadano Jorge Luis López Pérez ¿Cuál fue el método que utilizo para realizar a esa conclusión? En principio me traslade a la notaria de Valencia, para ubicar el referido documento, luego haciendo uso de la muestra de escritura de Jorge López Pérez, se procedió a evaluar las firmas del documento y las escritura suministrada, luego que se hace la evaluación de ambas firmas las presentes en el documento indubitado y las muestras suministradas se procede al estudio de las características o puntos característicos, que individualizan ambos grupos de firmas, la evaluación de estos puntos característicos se realizan a través de la aplicación del método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, el cual consiste en evaluar los movimientos que individualizan las escritura, estos movimiento vienen dados por la relación del cerebro y órganos de ejecución, eso es lo que traduce método de estudio de la motricidad del ejecutante, funciona de la siguiente manera: el cerebro recibe una orden la cual es trasmitida a través del sistema nervioso y ejecutado por la parte del los órganos ejecutores, que son los brazos, esta función cuando es ejecutado por estos órganos, se traducen en movimientos, y los cuales son característicos de cada persona, esto de manera sencilla podría ser el hecho de que porque nosotros podemos reconocer a una persona cuando camina, habla, son movimientos propios que individualizan a una persona en particular, así son los movimientos de la escritura, otro ejemplo para diferenciar una persona de otra, respecto a la escritura, sería si yo coloco a dos personas para elaborar una pared, con la misma cantidad de material, obviamente cada uno de ellos va a levantar la pared a su manera, esa diferencia que nosotros podemos encontrar, la diferencia que podemos encontrar viene dado por los conocimientos adquiridos, es lo que sucede con la escritura, ya que todos aprendemos a escribir, pero la manera de ejecutar las letras es diferente en cada persona, eso es lo que traduce el método de estudio de la motricidad del ejecutante ¿Cuál es su rango actual? Soy jefe de la división de documentología, soy Sub-Comisario .Seguidamente la Defensa indica que no ha tenido acceso a la experticia, se deja constancia que la misma está incorporada a la actuación desde el 14-7-2005, seguidamente pregunta ¿señala usted que la experticia la realizó sobre un documento notariado, pudiera decir si la experticia las realizó sobre todas las firmas del documento? Sobre las firmas de los otorgantes ¿el resultado fue que no corresponde a Jorge Luis López? No fueron realizadas por Jorge Luis López ¿según el método utilizado, pudo determinar la data a la que corresponde las firmas que estaban en el documento? Eso no fue objeto de peritaje, la solicitud fue en base a las firmas ¿pudo determinar la data del papel a que corresponde el documento? El peritaje no se baso en eso, seguidamente la Juez solicita a la defensa rehaga su pregunta ya que son impertinentes, en este acto la Defensa indica que insiste en las preguntas, ya que la experiencia manifestada por el experto el mismo puede responder sobre las preguntas, seguidamente el Tribunal indica que el experto ya manifestó que la experticia versó sobre la comparación de firmas, por lo que no se permite el interrogatorio impertinente, continua el interrogatorio ¿pudo determinar quien fue el autor material de las firmas? No porque solo se me suministró muestras de una sola firma ¿entonces no se puede determinar quien realizó la firma? En este acto el Fiscal objeta la pregunta, el Tribunal señala que el experto no está aquí para determinar quien es la persona que realizó las firmas ¿usted hizo alguna prueba técnica para determinar la falsedad de documento sobre la firma del ciudadano Leonel Bastidas? No se quien es el ciudadano, sobre se practicó la experticia sobre las muestras suministradas. Seguidamente la Jueza pregunta ¿el material dubitado, que usted estudio, era un documento de compra-venta que reposa en una notaria publica? Si, ¿la comparación la hizo sobre las muestras suministradas por el ciudadano Jorge López? Si, ¿Quién suministró esas muestras? Delegación Carabobo ¿Qué método utilizó? Lupas ¿Qué lo llevó a determinar que la firma no era la misma? Obviamente en ese momento tenia ala mano ambos documentos, analice las características, pude observar que las mismas tenían diferencias, entre los detalles más importantes, son los inicios y finales, y una de las angulaciones de uno de los trazos que conforman las firmas, no recuerdo muy bien, eso creo que fue hace 4 o 5 años ¿la conclusión a la que usted llegó fue que no las realizó la persona que efectuó las muestras debitadas? Si, cuando yo evalúo cada características, y voy a buscarlas en el documento debitado, y al observar que esos movimientos son distintos, ya se que no las realizó la misma persona ¿Cuándo envían las muestras identifican a la persona que las suministra? Si su nombre, el # de cédula, y sus huellas ¿esas muestras se las enviaron, no las colectó usted? Si eso lo envió Delegación Carabobo ¿Cuándo usted menciona en su informe que las firmas de los renglones 48, 49,51, no corresponden a Jorge Luis López, son todas las firmas? Si, ya que las diferenciamos por las pautas donde se encuentran en el documento, y en el mismo habían dos firmas, así como la planilla de autenticación de la notaria, para diferenciarlas señalo las pautas de cada una, ¿esos renglones pertenece a la parte del documento don de dicen otorgantes? No, corresponden a la firma que aparecen en el papel sellado, allí aparecen luego de la redacción del documento, para diferenciar cada firma, se ubican con respecto a las pautas, se hizo la comparación de las muestras suministradas, con las que aparecen en el documento al final de la redacción del mismo, en el papel sellado, y con las firmas que aparecen en la planilla de la notaria donde aparecen como los otorgantes, la comparación se hizo con ambas, ¿usted indicó un # de papel sellado # 14026310, era del Estado Carabobo? Por la asignatura de la serie corresponden al Estado Carabobo ¿en que fecha practicó la experticia? creo que fue en Mayo del 2001. Es todo. Seguidamente la Jueza indica que luego de la ampliación de la acusación por parte del Fiscal, se le cedió la palabra a las partes, y la Defensa manifestó a viva voz que no requería suspensión, no estando de acuerdo con la misma, y el Fiscal solicitó la suspensión a fin de incorporar las pruebas ofrecidas en ocasión de la ampliación de la acusación, y el Tribunal acordó suspender para el día de hoy. Seguidamente se acuerda incorporar, por su lectura, la experticia practicada por el experto Lisandro Alfonso.
El Tribunal indicó que incorporada como fue la experticia grafotécnica, y oída la declaración del experto Lic. Lisandro José Alfonso, mediante la cual surge la circunstancia en el presente Juicio, de que el documento dubitado sobre el cual se efectuó la referida experticia reposa en la Notaria Pública de Valencia bajo el # 9, tomo 72, de fecha 20-4-98, redactado sobre el papel sellado # CA.98 # 14026310, que al hacer la simple comparación con la copia del documento de esa misma fecha inserto bajo el mismo número y tomo, y la misma notaria, existe diferencia con la nomenclatura del papel sellado, dicha copia reposa en el anexo # 2 de la presente causa, con la foliatura original del expediente C9-7690-01, los cuales fueron ofrecidos como pruebas documentales, e incorporado al Juicio, e igualmente aparece en el anexo 3 a los folios 44, 45 y sus vueltos, un documento del mismo tenor y contenido, cuyo N° de papel sellado si se corresponde con el practicado por el experto, lo que trae como consecuencia, que se deba constatarse cual es que ciertamente el documento que reposa en la notaria, por lo que se requiere, para su esclarecimiento, que el Tribunal practique una inspección al documento que reposa en la Notaria Pública Tercera de Valencia bajo # 9, tomo 72, de fecha 20-4-98.
2. Inspección Judicial efectuada en la Notaría Pública Tercera de Valencia y en el Registro Subalterno del Municipio Valencia (Actas reposan en la actuación);
Con relación esta pruebas indicada en este aparte como 1) y 2) las cuales se corresponden con la Experticia Grafotécnica, Declaración del Experto José Alfonso Lisandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, e Inspección efectuada por el Tribunal en la Notaría Tercera de Valencia y en la Oficina de Registro Principal de Valencia, Estado Carabobo, sobre un documento inserto bajo el No. 09, Tomo 72, de fecha 20 de Abril de 1.998, ofrecida la Experticia y la declaración del Experto, antes identificado, para sostener la ampliación de la acusación manifestada por el Ministerio Público, en contra del acusado Leonel Guevara Bastidas, por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en contra del acusado Leonel Guevara Bastidas, si bien sirvieron para dar por acreditada la falsedad del documento inserto bajo el No. 09, Tomo 72, de fecha 20/04/1998, de la Notaría Tercera de Valencia, y del duplicado del mismo inserto en el libro llevado por el Registro Principal de Valencia en el Libro denominado Autenticaciones Duplicado de ese año y trimestre, y el que fuera presentado ante Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, con ocasión del otorgamiento del documento que quedara inscrito ante esa Oficina bajo el No. 06, Folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 22, con Número de Ficha Registral R-00-00595 y Regisoft G-00-01199, el cual recae sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en la parte Sureste del Piso Tercero de la Torre D, del Lote D, del Edificio Delta del Conjunto Residencial Colinas del Trigal, Piedras Pintadas, Mañongo, Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, no son suficientes para producir en el ánimo del juzgador, ni siquiera dudas, sobre el hecho imputado al acusado, sobre que éste estuviese en conocimiento de que la compra-venta que le efectuara a él, la Ciudadana Clara López, ante el Registro Subalterno de Naguanagua, sobre el mismo inmueble, tuviese como fundamento un documento falso, ya que esta ciertamente la Ciudadana Clara López, no poseía titularidad alguna sobre el bien antes descrito, debido a que el Presidente de la Empresa Agropecuarias Las Brisas, C.A., Ciudadano Jorge Luís López Pérez, única persona autorizada por los Estatutos para disponer del patrimonio de la Empresa, nunca le había efectuado venta alguna sobre el determinado y mencionado bien. Siendo únicamente valoradas por el Tribunal para determinar y declarar como en efecto se declara la FALSEDAD del documento inserto en el Registro Subalterno de Valencia, bajo las indicaciones antes mencionadas y las consecuencias jurídicas que produce su declaratoria de falsedad sobre los restantes documentos traslativos de propiedad sobre el indicado inmueble, al originarse de una falsedad de documento y de acto público, como quedó plenamente comprobado en el proceso penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia de la Comisión de los Delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, los cuales a criterio de éste Juzgador resultaron demostrados con la incorporación de las declaraciones de la victima, así como las pruebas documentales decisiones de Sobreseimiento de la Causa dictada a favor de hoy Victima Jorge Luís López Pérez, las cuales fueron incorporadas al juicio de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales al ser comparadas entre si, se determinaron igualmente compatible, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar la participación del acusado en los hechos. Con relación a los delitos de FRAUDE y USO DE ACTO FALSO, previsto en el ordinal 3° del artículo 465, 320 y 323 todos del Código Penal, por los cuales fue acusado el Ciudadano Leonel Guevara, con respecto al primer delito mencionado, el Ministerio Público, no solo no probó la participación del acusado, sino que no probó la comisión del mencionado delito, con el acervo probatorio producido en juicio, ya que para el momento en que el acusado le vende el bien inmueble a la Ciudadana Asundina Natalina Ostrowki de Gregori, lo efectuó con el animo de dueño, que le otorgaba el documento Registral, mediante el cual adquirió el mencionado inmueble. En cuanto al delito de Uso de Acto Falso, cabe señalar que el Ministerio Público, en su ampliación de acusación, ciertamente manifestó que el hecho se había consumado en el momento en que el acusado Leonel Guevara Bastidas, hizo valer una documentación obtenida de un falso acto, cuando hizo del documento en el cual el Ciudadano Jorge Luís López Pérez, en su carácter de Presidente de Agropecuaria Las Brisas, C.A., le vende un bien a su hermana Clara López, el cual fue asentado bajo el No. 09, Tomo 72, de fecha 20 de Abril de 1.998, ante la Notaría Tercera de Valencia, en tal sentido cabe destacar, que el Ministerio Público, no probó mediante ningún medio probatorio de los incorporados al Juicio, que el Ciudadano Leonel Guevara, tuviese ese conocimiento de que tal documento era el producto de un acto falso, por lo que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse probado la consumación del hecho, debe decretarse el Sobreseimiento de la causa por el referido delito. No obstante, el Tribunal mediante la incorporación de las pruebas de Experticia de Dactiloscópica, de fecha 22 de Mayo de 2.000, efectuada por el Funcionario José Alfonso Lisandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, se determinó la FALSEDAD DEL DOCUMENTO, inserto bajo el No. 09, Tomo 72, de fecha 20 de Abril de 1.998, cuya escritura se encuentra inserta al folio del papel sellado signado con la Nomenclatura CA-98 No. 14026310, al determinarse que las rúbricas estampadas al vuelto del folio ninguna se correspondía a la escritura del Ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, por lo que se declara en vía judicial penal ordinaria, LA FALSEDAD de dicho documento, y de cuanto duplicado o copia certificada o simple, se hayan emitido sobre el mencionado instrumento, haciendo prevalecer en su derecho originario sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en la parte Sureste del Piso Tercero, de la Torre “D”, del Lote “D”, del Edificio Delta del Conjunto Residencial Colinas del Trigal, situado en un lote de terreno ubicado en Piedras Pintadas, Sector Mañongo de la Urbanización Trigal Norte, en el Municipio Naguanagua, dejando a salvo los derechos de terceros de ejercer sus acciones de regreso. Se ordena en consecuencia la inscripción de la Nota Marginal, del documento antes mencionado cuyo duplicado Reposa en el Registro Principal. Se ordena así mismo, oficiar al Registro Principal de esta Ciudad de Valencia, a tales fines, debiendo mantener en Custodia especial de seguridad el Tomo 72 del Año 1.998 de la Notaría Pública Tercera. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD del acusado LEONEL GUEVARA, en la comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, si resultaron acreditadas de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA para el delito de CALUMNIA y SOBRESEIMIENTO para el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por prescripción y para los delitos de FRAUDE y USO DE ACTO FALSO, SOBRESEIMIENTO de la Causa, por cuanto el hecho punible no se realizó y así se declara; Con relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, no se acuerda y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado Leonel Guevara, identificado en los autos, de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir con prohibición de salida del país, presentaciones cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Acudir al llamado de la autoridad Judicial con motivo del presente proceso penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con los artículos 367 y 365 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 25 de Febrero de 1.958, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.356.988, hijo de Débora Bastidas y Tirso Guevara, residenciado en Calle San Juan Bernei, entre Plaza y López, Casa No. 77-78, Barrio Eutimio Rivas, Parroquia Miguel Peña, por la comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y a cumplir las accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. Se CONDENA al acusado en el pago de las costas procesales al resultar condenado en la presente decisión.
Con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 240 del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 Numeral 4°, ordinal 5, 33 ordinal 4 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos de FRAUDE y USO DE ACTO FALSO, previstos en los artículos 465 numeral 3° y 323 ambos del Código Penal, se absuelve, al acusado LEONEL GUEVARA BASTIDS, al no haberse comprobado su participación en la comisión de los mencionado hechos punibles. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el cuerpo íntegro de la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, de la cual quedaron las partes notificadas. Vista la declaratoria de falsedad de uno de los documentos ofrecidos en juicio, se ordena que se oficie a la Notaría Pública Tercera de Valencia, a la Oficina de Registro Público Principal de Valencia y a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de informarle sobre la declaratoria de falsedad del documento de fecha 20 de Abril de 1.998, inserto bajo el No. 9, Tomo 72, de la Notaría Tercera de Valencia, el cual también se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público Principal de Valencia, en el libro denominado Autenticaciones Duplicado, al folio siguiente del signado con el No. 17, y anterior al No. 19, cuyo No. De papel sellado es CA-98No.04026310, de fecha 20 de Abril de 1.998, inserto bajo el No. 9, Tomo 72, de la Notaría Tercera de Valencia, y con relación a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, a los fines de informarle sobre la falsedad del documento presentado ante esa Oficina con ocasión del otorgamiento del documento que quedara inscrito ante esa Oficina bajo el No. 06, Folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 22, con Número de Ficha Registral R-00-00595 y Regisoft G-00-01199, por lo que se ordena que en cada una de esas Oficinas se inscriba en cada uno de los libros llevados por los referidos entes la respectiva nota marginal de la declaratoria de falsedad del referido documento, todo a los fines legales consiguientes. En caso de quedar firme la presente decisión remítase la actuación al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
Jueza Segunda en Función de Juicio
Jalexi J. Sandoval de Sánchez La Secretaria,
Yumirna Marcano
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