REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000603
IMPUTADOS: ARISTIXZA CARRILLO VIVAS, CONSORCIO LA VIÑA-LOS MANGOS, ENRIQUE JOSE RIVERO
FISCALIA: SEGUNDA CON COMPETENCIA NACIONAL.
MATERIA AMBIENTAL.

Celebrada la audiencia preliminar fijada para la fecha, Cuatro de Agosto del año dos mil cinco, siendo las 10.45. Se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza de Control Nº 08 Abg. Ilvia Samuel Escalona, asistida por el Secretario Abg. Marisol Noguera y el Alguacil German Marín, a los fines de realizar la misma de conformidad con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa signada con el Nro. GP01-P-2004-603, seguida a los imputados: en contra de la persona jurídica “Consorcio la viña Los Mangos”, Enrique José Rivero Varnique y Aristixza Carrillo Vivas. La ciudadana Jueza ordeno se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes, El Fiscal Segundo del Ministerio Publico con competencia Nacional los imputados, Consorcio la Viña Los Mangos, Enrique José Rivero Varnique y Aristixza Carrillo Vivas, la Defensa Privada: Ramón Andrés Mora, la Abogada Daniela Vallee Silva. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia. En ese Acto se dejo constancia que la Sala ubicada en Primer Piso Sala N° 12, se encuentra en muy malas condiciones, y que el aspecto para efectos de la salud es perjudicial. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos quien lo hizo en los siguientes términos: En fecha 27 de febrero del 2004, una comisión integrada por los funcionarios (GN) cabo primero Pereira Rosales Lisandro, Cabo primero, Aular Rodríguez Adison, procedió a efectuar una inspección en la avenida Boyacá parcelas números 53 y 54, del sector la viña en Valencia estado Carabobo, actuación en la cual los guardias nacionales dejaron constancias de haber sido atendidos por los ciudadanos Rivero Varnique Enrique José y carrillo vivas Aristixza, en la actuación con la cual pretendía verificar la documentación legal con la empresa Consorcio la Viña-Los mangos, realizan las actividades de movimientos de tierra, deforestación de vegetación baja y mediana, desvió de los flujos de agua de las zonas montañosas que se encuentran en la parte posterior de la obra, constatando en esa visita y de manera flagrante que el movimiento ejecutado no se encuentra autorizado por el Ministerio del Ambiente y Recurso Naturales, por cuanto no poseen estudio de impacto ambiental, o programa o proyecto propuesto a fin de presidir los impactos ambientales que se derivasen de su ejecución y operación y a la vez para corregir sus efectos degradantes, dentro de la actividad del desarrollo de obras de infraestructura, tipificado en el articulo 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, dejaron constancia en su actuación de inspección a pie, que por la zona montañosas se puede observar la existencia de tres causes naturales intermitentes, los cuales fueron obstruidos y desviados sus causes naturales, ofrezco como medios de pruebas para ser ofrecidos en debate oral y publico : primero: La Declaración del ciudadano Jorge blanco quien es ingeniero adscrito a la coordinación técnica científica del ministerio publico. “. Declaración del ciudadano Jesús Sulbaron, geógrafo adscrito a la coordinación técnica científica del ministerio publico, Tercero: declaración del ciudadano Emilio Segovia geógrafo adscrito a la coordinación técnica científica del ministerio publico,4To. Declaración de Funcionarios que suscribieron y remitieron el ortofomapa emanado del Instituto cartógrafo Simón Bolívar, a escala 1:5000 de la zona el cerro el casupo del Estado Carabobo. 5to La Declaración de los funcionarios que suscribieron y remitieron la carta geográfica a escala 1:25.000 de la zona el cerro casupo del Estado Carabobo, emanado del Instituto Cartográfico Simón Bolívar, Sexto. Declaración del ciudadano Lisandro Pereira Rosales. Séptimo: La declaración del Ciudadano Adixon Aular Rodríguez. Octava: Declaración del ciudadano Sergio Domínguez. Noveno. Declaración del ciudadano Burgo francisco. Décimo: declaración del ciudadano: Rubén Castillo . Pruebas Documentales: Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Rubén Castillo, fecha 4-05-2004, Undécimo: informe técnico Elaborado por el Ingeniero Jorge Blanco y los geógrafos Emilio Segovia y Jesús Sulbaran. Doce: ortofomapa emanado del Instituto Cartografo simón Bolívar, a escala 1:5000 de la zona el cerro el casupo del estado Carbobo. Decimo tercero: ortofomapa emanado del Instituto cartografo Simón bolívar, a escala 1:5000 de la zona el cerro el casupo del Estado Carabobo. Décimo Cuarto: Fijaciones Fotográficas efectuadas por la guardia nacional en la zona afectada.. Décimo Quinto Acta Policial de Fecha 27-02-2004, elaborada por Guardia Nacional cabo primero Pereira Rosales Lisandro y cabo Primero Aular Rodríguez Adison. Décimo Sexto: expediente certificado por el Instituto Municipal del ambiente sobre afectaciones realizadas en las zonas. Décimo Séptimo: Acta de Paralización Preventiva de fecha 27 -02-2004, emitida por la Guardia Nacional. Décimo Octavo. Declaración del Ciudadano burgo francisco en calidad de testigo. Todas esta pruebas especificada en escrito acusatorio. En este sentido solicito que se admite la presente Acusación en contra los ciudadanos: Enrique José Rivero Varnique , y Aristixza carrillo Vivas, por encontrarse demostrados los delitos previsto en los artículo 30 , 43 y 58 de La Ley penal del ambiente en concordancia con los artículo 17 ordinal 3ro y 99 del Código Penal.. _Acto seguido la ciudadana jueza impuso a los imputados el Precepto Constitucional contenido en artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifiesta su deseo de declarar: Quedando identificado de la siguiente manera: 1.-) Carrillo Vivas Aristixza, natural de Caracas , de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.889.031,, grado de instrucción Ingeniero Civil, credencial 116.922profesión u oficio: Ingeniero residente de la obra, hijo de : Alix carrillo y Amelia de carrillo residenciado en :Guacara Ciudad alianza , Cuarta etapa , manzana 33, N° 41, Estado Carabobo, quien expone: Admito los hechos 2.-) Enrique José Rivero Varnique , natural de: Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 44 años de , titular de la cedula de identidad N° 6.405.425, grado de instrucción Ingeniero Mecánico, profesión u oficio: ingeniero de la Obra, hijo de : Félix enrique Rivero y Juana Isabel de Rivero, residenciado en : Calle 169ª conjunto residencial mango Villas II, casa 11 , Mañongo, valencia Estado Carabobo quien expone: Admito los hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: ratifico el contenido del escrito que presento en tiempo útil, específicamente a lo que se refiere a la suspensión condicional del proceso como una medida alterna a la prosecución del mismo, consignando en este acto los 48 folios útiles del proyecto, donde se describe de lo actuado en el consorcio Viña mango, habida cuenta de que el daño no se produjo en por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso. De acuerdo con lo que disponga el tribunal, solicito la revisión de las presentaciones de los imputados, Este tribunal oídas las exposiciones de las partes En este Acto se dejan constancia de que el fiscal hizo un recorrido en la zona y las obras que se había realizado y las existentes en el informe presentado, evidenciado que efectivamente se realizaron las estructura contenida en el proyecto y constatando igualmente que las misma han corregido el régimen de correctivas logrando las captación de las aguas Es todo.

RESOLUCION JUDICIAL
.ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo artículo 4, 6, 7 13, 19 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal paso decidir lo siguiente Pronunciamiento : Admitió la Acusación, así como las pruebas presentadas en contra de los imputados : carrillo Vivas Aristixza y Rivero Varnique Enrique José, quienes representaban al consorcio Los Magos, antes identificadas en autos, por estar incursos en los presuntos delitos De Cambio de Flujo y Sedimentación Afectación de Topografía y Paisaje previsto en los articulo 30. 43 y 58 de La Ley penal del ambiente y 17 ordinales 3 Tercero y artículo 99 del Código Penal. Segundo. Acordó la solicitud que interpuso por ante despacho la Defensa Andrés Mora, en representación de sus asistidos, por cuanto la misma esta conforme a derecho, aun cuando existen criterios de que la suspensión del proceso no puede acordarse en materia de ambiente no menos cierto es que nuestra carta Fundamental establece como premisa en su articulo 258.que a los fines de la aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, siendo que el día presunto y futuro se previno tal y como consta en las declaraciones de las partes y verificado por el fiscal del ministerio publico tal y como lo señalo, en consecuencia la norma a aplicar es por preeminencia la de rango Constitucional. La colectividad se beneficia de lo reparado y prevenido por los imputados en este sentido es lo que persigue el estado Venezolano el equilibrio del medio social la paz y el resarcimiento es llamado en todas las instancias justicia. dejando constancia por vía excepcional el daño y la situación de peligro quedando desvirtuada tal situación al resarcir en el medio ambiente la lesión presuntamente causada tal como lo señalo el fiscal el Dr. Daniel Iglesia y el proyecto contenido en los folios 48 de los autos que integran las actuaciones, así como la fotografía que determino lo antes referido
Acordó la solicitud interpuesta por la defensa privada, de Acuerdo Preparatorio por cuanto se encontraban llenos los extremos de ley, y en consecuencia se le impuso de las condiciones a ambos ciudadanos, quedaran a régimen de prueba de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 41 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia Deberán presentarse ambos cada seis meses hasta cumplir un año, ante la oficina del alguacilazgo del palacio de justicia y en cuanto a los requisito establecido de los ordinales 1 y 6 , el primero que se refiere a mantenerse en su domicilio, si existe un cambio del mismo deberá ser notificado al tribunal, en cuanto al ordinal 6 que se refiere la prestación de un servicio publico, es menester que se realice la limpieza de escombros en el sitio de la obra, en un lapso de un mes debiendo consignar constancia a este Despacho el cumplimiento del presente requisito, se deja advertido que el incumplimiento del beneficio acordado, traerá como consecuencia la revocatoria del beneficio acordado. Se deja constancia que se respetaron las garantías constitucionales, referido al debido proceso e igualdad de las partes. Guárdese copia certificad de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente auto.

El Juez Octava de Control.

Abg. Ilvia Samuel Escalona


La Secretaria.