REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002773

Celebrada Audiencia de presentación de imputados en el día de hoy 09-09-2005, en asunto N° GP01-P-2005-002773 en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado HECTOR PIMENTEL, en contra del ciudadano IGNACIO RAMON CHIRINOS TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio deL Estado Venezolano y de quien en vida respondiera al nombre de WISMAR ARTURO RODRIGUEZ; el Fiscal quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano IGNACIO RAMON CHIRINOS TORREALBA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento25/06/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.496738, de profesión u oficio Ayudante de Camión de Leche, hijo Elita Torrealba y José Andrés Torrealba domiciliado Barrio Monumental, Calle Kinder, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo; indicando el Fiscal que: ““Siendo las 02:30 de la tarde, del día jueves 09-09-05 encontrándome de servicio en la Sub-Comisaría Canaima recibí una llamada telefónica por el Numero 0241-8175011 perteneciente a este Despacho de una persona de voz masculina la cual no se quiso identificar por temor a represalias, pero quien dijo pertenecer a los conductores de la Línea de Transporte Público Fundación Mendoza, quien indicó que en la Calle San Juan del Barrio Canaima detrás del Módulo de Servicio Múltiples Canaima, se encontraba un sujeto de baja estatura, piel morena, contextura rellena, corte bajo, quien tenía un defecto en el brazo derecho y vestía pantalón de jeans color azul, franela de color gris con adornos de color negro y rojo, de zapatos deportivos negro y blanco, portaba un arma de fuego, apodado el “GOAJIRO” además lo señaló como azote del transporte público del sector por lo cual procedí a trasladarme al sitio en la Unidad Radio patrullera 4-225 conducida por el Cabo Segundo Leonardo Blanco, Placas 3370, al llegar al sitio logré visualizar un sujeto con características similares y tomando las precauciones del caso le dimos la voz de alto y amparándonos en el artículo 225 del COPP procedí a efectuarle una inspección corporal encontrándole en el lado izquierdo a la altura de la cintura entre el pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo) empuñadura de color marrón y cañón de color negro, cincuenta mil bolívares en efectivo, de billetes de circulación actual, dos billetes de veinte mil bolívares (20.000) Seriales A8- 2884819 y A8-3609705, un billetes de diez mil bolívares (10.000) serial D-12216416, Acto seguido lo impusieron de sus derechos estipulados en el artículos 125 del COPP y procedieron a trasladarlo a la Sub-Comisaría Canaima , en donde quedó identificado como Chirinos Torralba Ignacio Ramón, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.496.738, fecha de nacimiento 25-06-83, de profesión u oficio colector, hijo de José Torrealba y de Erika Chirinos, con residencia en el Barrio Monumental, Calle Zinder, Casa sin número, cabe destacar que dicho ciudadano esta lisiado en el brazo derecho por problemas en el tendón motor a consecuencia de un disparo (se desconocen los hechos) información aportada por el detenido, además de presentar un tatuaje en el brazo derecho que dice Yohana, posteriormente se le realizó llamada telefónica al Fiscal de Servicio Dra. Aracelis Pérez León, Fiscal Séptimo, la cual indicó que le fue colocado a la orden de ese Despacho dicho procedimiento, se deja constancia que la el arma de fuego de fabricación casera y recuperada y cincuenta mil bolívares (50.000) en efectivo quedarán en calidad de depósito en el CICPC Sub-Delegación Carabobo a la disposición del Ministerio Público; imputa el delito de Detentación de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, igualmente le imputa el delito de Homicidio Calificado en Ejecución del Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Vigente, en atención a los hechos ocurridos y recogida en acta policiales por la Guardia Nacional 3ra, Compañía quien en fecha 10-08-05 diera muerte al Guardia Nacional, en un hecho ocurrido en una unidad de transporte público que cubría la ruta hacia Puerto cabello, expediente N° H-016530, llevado por la Comisaría las Acacias, signado con le numero de Juris GP01-P-2005-002446, Tribunal Control N° 4, donde fueron Privados de sus libertad los coautores llamado Ender Alexander Rodríguez Ojeda y Jerry Alexander Oviedo Seijas mayores de edad y el tercero de ellos es femenino y fue presentado ante el Tribunal de Adolescente y se llama Jennifer Elizabeth Arismendi Torrealba, quien es familiar del ciudadano presentado en esta audiencia y donde el mencionado ciudadano en compañía de tres ciudadanas femeninas ejecutan un robo usando arma de fuego y donde resultara muerto el mencionado Guardia Nacional quien trata de frustrar el robo que intentaron realizar dichos ciudadanos y donde logran escapar todos estos ciudadanos siendo aprehendidos en esos momentos dos ciudadanos Ender Alexander Rodríguez y Alexander Oviedo Seijas, así como Jennifer Elizabeth Torrealba siendo esta última menor de edad, actualmente los dos ciudadanos mayores se encuentran privados de su libertad, en virtud de lo antes expuesto y de la exposición hecha por los testigos presénciales que iban en el transporte entretelaza los testimonios de estos que son contestes en cuanto a las características fisonómicas del detenido y rasgos distintivos, del ciudadano Chirinos Torrealba Ignacio ramón que refieren específicamente al defecto visible de este ciudadano, manifiesta en su brazo hecho que recuerdan los testigos presénciales indicar que estos eran los rasgos de la persona que dio muerte al Funcionario de Guardia Nacional; asimismo, señala son mas de doce testimonios los elementos de convicción, todos son contestes en cuanto a la fisonomía del ciudadano, Juarez Juarez, Yanelis Del Carmen, Moyeja Noelia Ramona, el ciudadano Hector Flores Kareli Elena Tercera, Henrique Perdomo Eliomar Cecilio y Camacho Lugo Eduardo, entre otros, estos son contestes que el ciudadno Chirinos después que le pasa el arma es quien dispara a el ciudadano, dan estas características y lo definen como una persona bajita, morenito, como de 1.60 de estatura, corte bajo, el señor Camacho Lugo señala un defecto que este presenta en su mano y especifica que tiene un tatuaje en la parte trasera del brazo, estos testimonios se vinculan entre si y crean plena prueba a esta representación fiscal como indicio suficiente para precalificar el delito ya hecho, se venia haciendo junto con los funcionarios policiales labores para lograr la captura del ciudadano, situación que estaba haciendo recogida por esta representación fiscal para fundamentar una Orden de aprehensión, desconociendo la identificación de la persona hasta que fue detenido, hacen poco viable que una persona ya detenida es incoherente que en el día de hoy solicite una orden de aprehensión, considero que lo adecuado a derecho es realizar la audiencia y exponer al ciudadano los elementos que fundamentos la medida de privación de judicial preventiva de libertad; en virtud de lo anteriormente expuesto solicito ante este Tribunal Medida privativa de Libertad de acuerdo al artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal, se ordene el procedimiento ordinario.”; precalificando el hecho punible el Representante del Ministerio Público, como los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y artículo 406 ordinal 1° ejusdem, el cual fue imputado al precitado imputado, antes identificado, solicitando para el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impuso imputado ciudadano IGNACIO RAMON CHIRINOS TORREALBA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar, tal como consta en el acta de audiencia. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado PEDRO GUILLEN, quien expuso que: “…niego y contradigo la imputación realizada por el representante del ministerio publico en virtud de que mi defendido fue detenido a bordo de una camioneta de pasajero cuando se dirigía a la residencia de su madre y se entera de la acusación de Porte Ilícito de Arma en el momento en que es presentado en el Comando de policía modulo canaima, es de hacer notar que difiero de la calificación que realiza el funcionario del M.P. en cuanto a la calificación no ser Detentación sino Porte Ilícito tipificado en el art. 278 del Código penal, y en cuanto a la imputación de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo la misma niego y contradigo ya que los medios probatorios son las características fisonómicas y el defecto que presenta el imputado el brazo derecho, situación aun mas grave ya que siendo diestro se le hace muy difícil la manipulación de cualquier objeto con la mano izquierda aun mas la manipulación de un arma de fuego demostrando el tino y puntería en le disparo que le causó la muerte al hoy occiso Wismar Arturo Rodríguez Méndez, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de este tribunal sea otorgada Medida Sustitutiva beneficiosa para mi cliente mientras se lleva a cabo la investigación pertinente y que arrojará claridad sobre la inocencia de mi defendido, en caso de no otorgarse dicha medida y sea privado de la libertad sea recluido en el Internado de Tocaron y no en le de Carabobo, ya que ha sido objeto de amenaza en le Palacio de Justicia por dos Guardia Nacionales, diciéndole textualmente: “ que al llegar a Tocuyito estaba muerto,…”.
El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa que del Acta Policial de fecha 08-09-2005, suscrita por el funcionario policial Ramón Castillo, adscrito a la Comisaría Canaima de la Policía del Estado Carabobo, se desprende en la referida Acta, que el funcionario antes señalado practicó la detención del prenombrado imputado en las circunstancias señaladas por el Fiscal en audiencia; Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acredito la presentación del imputado IGNACIO RAMON CHIRINOS TORREALBA, antes identificado, en la audiencia especial de presentación de imputado, fijada para el día de hoy 09-09-05, como es la existencia de un hecho punible, en razón que presentó elementos que relacionan al precitado imputado, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y el artículo 406 ordinal 1° ejusdem; es por ello que quien suscribe verifica que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, ciertamente surgen elementos suficientes para considerar que estamos en presencia de los delitos antes señalados, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además para el Tribunal elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado IGNACIO RAMON CHIRINOS TORREALBA, antes identificado, participo o es autor de los hechos punibles por el cual fue presentado en la audiencia, tal convicción surge del contenido de las actuaciones que acompañan la causa y las actuaciones llevadas por la Fiscalía Décima según N° H-016530 y relacionada con el asunto N° GP01-P-2005-002446 del Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. TERCERO: Por cuanto se presume el Peligro de fuga en vista que los hechos punibles por los cuales fue presentado el imputado IGNACIO RAMON CHIRINOS TORREALBA, merece una pena privativa de libertad, y por cuanto se dan las circunstancias del artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el imputado no se sometería a las resultas del proceso, por el tipo penal por el cual fue presentado en audiencia, es decir que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, aunado a que el precitado imputado posee conducta predelictual, presentándose esto como circunstancias agravantes que motivan a este Tribunal para decidir Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado.
En relación al procedimiento que ha de seguirse en la presente causa, se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a que en audiencia la defensa y el imputado señalaron que el mismo había sido amenazado de muerte por funcionarios de la Guardia Nacional adscrita al Internado Judicial Carabobo, en virtud de que la víctima era Guardia Nacional, el Tribunal a lo fines de garantizar el derecho a la vida y su seguridad e integridad física ordena su ingreso al Internado judicial Tocorón en el Estado Aragua; Y así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IGNACIO RAMON CHIRINOS TORREALBA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y artículo 406 ordinal 1° ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a que en audiencia la defensa y el imputado señalaron que el mismo había sido amenazado de muerte por funcionarios de la Guardia Nacional adscrita al Internado Judicial Carabobo, en virtud de que la víctima era Guardia Nacional, el Tribunal a lo fines de garantizar el derecho a la vida y su seguridad e integridad física ordena su ingreso al Internado Judicial Tocorón en el Estado Aragua. Remítase las actuaciones a la Fiscalía


Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.

Juez Séptimo en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Magali Parra

En la misma se cumplió lo ordenado
Secretaria