REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002769
Celebrada en el día de hoy 09 de Septiembre del año 2005, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el Asunto N° GP01-P-2005-002769 a solicitud e Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Fiscal Décimo Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abgada Leoncy Landaez, quien imputó al ciudadano GREGORIO SCHWARCH MARTINEZ, Venezolano, fecha de nacimiento, 02-07-86, soltero CI N 18.239.774, edad,19 años, profesión u oficio Empleado del Concejo Municipal en el Área de Servicios Generales, hijo de Omaira Martínez y José Schwarch, residenciado, Guaica, Calle Agua Blanca, Casa N ° 10, Guigue Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; asistido por el defensor Jordan Johnny.
La Representante del Ministerio Público, narró en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención así como los hechos imputados al precitado imputado y expuso que: “En fecha 07-09-05 siendo aproximadamente las la 1 de la 01:00 horas de la tarde encontrándose el Funcionario Distinguido Yonergi Caicedo, en ejercicio de sus funciones como comandante de la Unidad Rp-4200 la cual era conducida por el Funcionario José Díaz, se desplazaban en patrullaje rutinario, por la Carretera Nacional Valencia – Guigue, específicamente en la Población de Guaica, cuando se desplazaban a la altura de de la calle Agua Blanca, observaron que un sujeto que vestía pantalón Blue Jean y franela gris al notar la presencia policial intento huir y entrar al interior de una cancha deportiva , ente eso los funcionario procedieron a darle la voz de alto y amparados del Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron Requisa corporal incautándole entre sus ropas a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación casera y en el interior de un koala azul que portaba 2 cartuchos calibre 12 milímetros sin percutir, les leyeron sus derechos y procedieron a la aprehensión del mismo, siendo trasladado a la Sub Comisaría de Guigue, donde quedo identificado como: José G Schwarch Martínez, siendo notificada mi persona de dicho procedimiento por lo que ordene levantar las actas respectivas. Así mismo se dejó constancia por parte de los funcionario en el acta policial que al momento de la aprehensión los transeúntes del sector se negaron a ser testigos de los hechos motivados al medio. Por lo que solicito al tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Detentación de Aram de Fuego previsto y sancionado en el Art 277 del Código penal, se acuerde la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 6 del Ministerio Público…”.
El imputado José Gregorio Schwarch Martínez fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quienes manifiesto su deseo de acogerse al precepto constitucional
Se le cedió la palabra al Defensor Abogado Jordan Jhonny quien expuso que: “Mi defendido es trabajador de la alcaldía de Carlos Arvelo en el departamento de servios generales el día de la detención el se encontraba haciendo mantenimiento en un cancha con otras personas Jonatan García y Manuel Cordobés, cuando estaba haciendo el trabajo se presenta la patrulla y empiezan a buscar en el matorral y la miasma unidad es que quien consiguen el chopo , según me defendió no tenia ningún koala azul, no niega que estaba cerca porque estaba trabajando, por lo que ese espera desvirtuar los elemento de convicción del hecho que le imputa la fiscal mi defendido no tiene conducta predelictual y consigno constancia de residencia y para vista y devolución carnet estudiantil de mi defendido, así mismo quiero expresar que para el momento de la detención no existían testigos , por lo que se desvirtúa todo elemento de convicción, solicito una medid acautelar sustitutiva de libertad de las que a bien tenga el tribunal imponer, ya que el es la única persona que mantiene a su madre y trabaja y estudia, por lo que ratifico la solicitud de Medid acautelar…”.
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos; PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual le fue imputado al ciudadano JOSE GREGORIO SCHWARCH MARTINEZ, antes identificado, en audiencia especial de presentación de imputados; Ahora bien, por cuanto el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita la acción penal, siendo el caso que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir peligro de fuga, por tener los imputados domicilio fijo y trabajo, tal como lo acreditara la defensa al consignar Constancia de Residencia. Este Tribunal al considerar esta circunstancia, es por lo que procede a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso, al imputado JOSE GREGORIO SCWARCH MARTINEZ, antes identificado. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar al precitado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, como es la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida de la esta jurisdicción sin autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado JOSE GREGORIO SCHWARCH MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Remítase la actuación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese Oficio.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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