REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-S-2004-004367


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado VICTOR PUEMAPE, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, solicitando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS


De las actuaciones se verifica que el 10-04-1990, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, por el ciudadano González Rivas Armando Leonardo, expuso: “Vengo a denunciar que se introdujeron en mi casa violentando una ventana de atrás, y se llevaron un reloj marca Guchi, valorado en Cinco Mil Bolívares…”.

DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de personas desconocidas, por cuanto no cursa en actas elementos de convicción suficientes que permitan aclarar la responsabilidad de dicha persona alguna en la presunta comisión de los hechos investigados, en la consumación del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, aunado el hecho que ha transcurrido hasta la presente fecha más de Quince años sin que se dictara sentencia, operando de esta manera la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° ibidem, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio; considerando quien aquí decide que los elementos señalados por el representante del Ministerio Público, son suficiente para determinar que efectivamente en el caso concreto la acción penal se encuentra prescrita, siendo innecesaria la fijación de una audiencia para resolver el Sobreseimiento; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Personas desconocidas por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria