REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002095
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO LEBRUM PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.747, defensor de los imputados Ciudadanos DARWIN JOSE MARCHAN RIVAS Y JHOBANY ALBERTO GOMEZ TRIANA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.020.860 y 17.809.916, en el asunto signado con el N° GP01-P-2005-002095, a quienes se les dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículo 84, ordinal 3 ibidem, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial, y proceda en consecuencia a sustituirla por una menos gravosa. Este Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
Del planteamiento efectuado por la defensa de los imputados DARWIN JOSE MARCHAN RIVAS Y JHOBANY ALBERTO GOMEZ TRIANA, antes identificados, considera quien aquí decide previo el análisis de las actuaciones, que la defensa no señaló ningún hecho o circunstancia diferente a la presentada en la Audiencia de presentación de imputados, es decir para el Tribunal no han variado los supuestos o circunstancias que dieron lugar en su oportunidad para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículo 84, ordinal 3 ibidem, respectivamente.
Y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado y hasta la presente fecha los supuestos de hechos que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, además que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal, habida cuenta de la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera llegar imponerse y por la magnitud del daño causado, como es el previsto en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, aunado a que la pena del delito en cuestión, en su término máximo es superior a diez años, circunstancia esta contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
Igualmente por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.
Es por ello que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es Negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados DARWIN JOSE MARCHAN RIVAS Y JHOBANY ALBERTO GOMEZ TRIANA, por cuanto desde la fecha en que se celebro la Audiencia de Presentación de imputados, 16-07-05 decretándosele a los precitados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista que no han variado las circunstancias que fueron señaladas en la audiencia, fundamentándose las mismas en las previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el defensor Pedro Lebrum Prado, para sus defendidos los Imputados DARWIN JOSE MARCHAN RIVAS Y JHOBANY ALBERTO GOMEZ TRIANA, antes identificados y Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero del referido artículo. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Séptimo de Juez de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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