REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2003-000221
Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada las actuaciones que conforman la presente causa y vista la solicitud presentada por la ciudadana MERY MUÑOZ PERSY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.629.495, asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.351; por medio del cual solicita a este Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: GRAND VITARA 4X4, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Placas: FBC23C, Serial de Motor: J20A176906; Serial de Carrocería: 8LDFTL520009685, Año: 2002.
El precitado vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Expediente G-470.935. En consecuencia este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Del resultado de la peritación hecha en fecha 28/07/2.003 por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, Experto MARCOS MEZA, quien señala lo siguiente: “...se procedió a la Inspección del vehículo, constando que la chapa identificativa de carrocería que se lee: 8LDFTL52V20009685; es FALSA, ya que difiere de las originales, utilizadas por la planta ensambladora de este tipo de vehículos, en su configuración material, forma y fijación; seguidamente procedí a revisar el área donde se encuentra impreso el serial de motor que se lee: J20A176906, observando que el mismo es FALSO, ya que sus dígitos de impresión difieren de los originales así mismo se observan pequeñas estrías de fricción causadas por el roce constante contra algún cuerpo de de igual o mayor cohesión molecular que dio origen al borrado del serial original para luego colocar el falso que posee, pero debido a lo inaccesible del área donde se encuentra impreso este serial no podrá ser reactivado, por último revise el área donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de chasis que se lee: 8LDFTL52V20009685, constatando que el mismo es FALSO, ya que sus dígitos de impresión difieren de los originales, así mismo se observan pequeñas estrías de fricción causadas por el roce constante contra algún cuerpo de igual o mayor cohesión molecular que dio origen al borrado del serial original para luego colocar el falso que posee, .…CONCLUSION: 01.- La unidad en estudio es un vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color BLANCO,…2.-La chapa identificativa de carrocería que se lee: 8LDFTL52V20009685, constatando que es FALSA….03.-El serial de motor que se lee: J20A176906, constatando que es FALSO. 04.- El serial de Seguridad que se lee: 8LDFTL52V20009685, es FALSO…En este caso se utilizó el proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY), en el área donde lleva impreso bajo relieve el serial de chasis, logrando obtener los siguientes caracteres: 8LDFTL52V200075??.- ”.
Ahora bien, en fecha 24/03/04, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada TIBISAY DIAZ, remite con Oficio N° CA.08-F7-569, NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, solicitado por la ciudadana MERY MUÑOZ PERSY, antes identificada, en virtud de las resultas de la experticia practicada al vehículo cuyas características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: GRAND VITARA 4X4, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Placas: FBC23C, Serial de Motor: J20A176906; Serial de Carrocería: 8LDFTL520009685, Año: 2002, por cuanto los seriales del referido vehículo se encuentran FALSOS, ordenando el representante del Ministerio Público nueva Experticia a la Guardia Nacional, la cual señala que:”…CONCLUSIONES: 1.- El serial Placa Body N° 8LDFTL52V20009685, se encuentra SUPLANTADO y difiere a la implantación original del Vehículo, por lo cual es FALSO. 2.- El serial de Chasis Nro 8LDFTL52V20009685, se encuentra ALTERADO. 3.-El serial de motor N° J20A176906, se encuentra ALTERADO….”; obteniéndose resultados de ALTERACION, SUPLANTADO Y FALSOS en los seriales identificativos, en virtud de que dicho vehículo se encuentra inidentificable, por esos motivos la Fiscal del Ministerio Público NEGO la entrega material del mismo.
Por cuanto este Tribunal considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas no han concluido, en vista que no se encuentran acreditadas en autos la individualización del bien y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrado la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo antes descrito.
Así mismo, se constata en las actuaciones la existencia de dos Experticias de fecha 06-08-03, al folio 17 y al folio 29, respectivamente, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, Experto MARCOS MEZA, establece lo siguiente: “...CONCLUSION: 01.- La unidad en estudio es un vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color BLANCO,…2.-La chapa identificativa de carrocería que se lee: 8LDFTL52V20009685, constatando que es FALSA….03.-El serial de motor que se lee: J20A176906, constatando que es FALSO. 04.- El serial de Seguridad que se lee: 8LDFTL52V20009685, es FALSO…En este caso se utilizó el proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY), en el área donde lleva impreso bajo relieve el serial de chasis, logrando obtener los siguientes caracteres: 8LDFTL52V200075??.- ”. Y en cuanto a la Experticia practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional CARLOS JOSE RIVAS FERNANDEZ y ORLANDO JOSE LEON PEREZ, los cuales señalaron en sus CONCLUSIONES: 1.- El serial Placa Body N° 8LDFTL52V20009685, se encuentra SUPLANTADO y difiere a la implantación original del Vehículo, por lo cual es FALSO. 2.- El serial de Chasis Nro 8LDFTL52V20009685, se encuentra ALTERADO. 3.-El serial de motor N° J20A176906, se encuentra ALTERADO….”.
En tal sentido, estima quien hoy aquí decide que la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debió realizar otros actos de investigación tendentes a la incorporación de elementos nuevos que pudiesen determinar la individualización del propietario del vehículo objeto de la presente solicitud; toda vez que no consta experticias de la documentación, para individualizar la propiedad del bien reclamado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el resultado de las señaladas Experticias en sus resultados coinciden que el vehículo inspeccionado posee unos seriales Suplantado, Falsos y Alterados, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del vehículo aquí descrito a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización y propiedad, por consiguiente se NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, a la ciudadana MERY MUÑOZ PERSY, antes identificada, por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos; Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, a la ciudadana MERY MUÑOZ PERSY, antes identificada, por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos. En tal sentido, se acuerda remitir a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de que continúe con la investigación para determinar la individualización del propietario del vehículo objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.-
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg.
Se cumplió lo ordenado.-
Secretaria
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