REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002972

Visto el escrito presentado por parte de la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ADELAIDA JIMENEZ, mediante el cual solicita la Desestimación de Denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana ROSAURA LAMAS DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.001.604, por ante la Prefectura Vecinal N° 6 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, los cuales no revisten carácter penal; este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto de las actuaciones se desprende que de denuncia interpuesta por la precitada ciudadana, en contra del ciudadano ABEL MONTERO, por ante la Prefectura Vecinal N° 6, la cual quedo signada con el número Expediente 135-06-05 quien señaló lo siguiente: “Taller de Latonería, el cual afecta la salud de la señora Ángela de Lamas (mi madre) por los malos olores emanados pintura…”

De lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir lo hace los siguientes términos: PRIMERO: Se constata que el hecho denunciado por la ciudadana ROSAURA LAMAS DE MUÑOZ, antes identificada, no reviste carácter penal, en vista que el hecho denunciado no se encuentra tipificado como delito en el Código Penal, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano denunciado, no puede encuadrarse dentro de la norma prevista en el Código sustantivo, al evidenciarse en las actuaciones que no existe la comprobación de un hecho delictivo, no encontrándose tipificada en la norma sustantiva penal, ni en leyes especiales. SEGUNDO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.”. Es por ello que lo procedente en este caso es acordar la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana ROSAURA LAMAS DE MUÑOZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado, no reviste carácter penal. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Secretaria