REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002604
Visto el escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado YOLANDA SAPIAÍN, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a JAIME ALMERIDA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.578.092, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de CORRO PEREZ NILYAN BEATRIZ, en virtud que la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, es la antes señalada, y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones, se verifica que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta en fecha 08-09-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Mariara, por la ciudadana CORRO PEREZ NILYAN BEATRIZ, por uno de los delitos Contra las personas, quien manifestó que: “Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JAIME ALMERIDA LÓPEZ, quien me hizo lesionar para el momento que me encontraba forcejeando con él a raíz de una discusión ya el sujeto entró a mi casa a querer quitar las columnas que se estaban construyendo para montar una pared, luego forcejeamos con un estantillo en la mano y él me empujó y yo me doble el pie, y luego vino mi mamá y me ayudo a separarme de este ciudadano …” (sic).
DEL DERECHO
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita fundadamente el Sobreseimiento de la causa, por cuanto se constata en las actuaciones que conforman la presente causa que la acción penal se encuentra prescrita, para continuar con el presente proceso, en vista que la calificación jurídica precalificada, se subsume en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en virtud que el mismo tiene una pena será de prisión de tres a doce meses; verificándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido Cuatro (4) Años, y Veinte (20) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito antes señalado, en consecuencia debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 5° ibidem, es por lo que este Tribunal procede en este caso a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Así mismo el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista que la acción penal en la presente causa, se encuentra prescrita, no es necesario la fijación de audiencia para debatir lo planteado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la prescripción es una institución de orden público y una vez comprobado el transcurso del tiempo, lo cual resulta acreditado en las actuaciones a través de los recaudos consignados por la fiscalía, procede su declaratoria por parte de este juzgador, aun de oficio. El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a Personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, vigente para el momento del hecho. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de la prenombrada ciudadana en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa, JAIME ALMERIDA LOPEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, antes de la reforma. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de la prenombrada ciudadana en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese. Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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