REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002383


Vista la solicitud de revisión de medida presentada por el Abogado VICTOR RIVAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.037, Defensor del imputado VICTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 16.874.984, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y segundo aparte del artículo 82 ibidem, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen y revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su defendido, a lo fines de que la misma sea sustituida por una Medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; todo ello con fundamento en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a lo fines de resolver la señalada solicitud deja sin efecto la fijación de audiencia, que hiciera el Juez Jorge Luis Camacho, por tal motivo quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto.
Por consiguiente este Tribunal revisada como ha sido el presente asunto y a los fines de determinar, si procede o no la Medida Cautelar Sustitutiva, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal, consagra el Principio del Estado de Libertad, el cual establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código adjetivo.
SEGUNDO: En vista que la defensa ha señalado al Tribunal que el imputado VICTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS, antes identificado, tiene arraigo en la localidad, en vista que tiene domicilio fijo.
TERCERO: En virtud de que aquellas personas que se encuentran en condición de imputados, a la espera de un juicio acusados de una infracción penal no deben, por regla general, permanecer en estado de detención o lo que es lo mismo, bajo custodia: Conforme a los derechos a la Libertad y Presunción de Inocencia, sería improcedente la detención de persona alguna hasta tanto haya sentencia condenatoria en su contra; igualmente esta previsto el estado de Libertad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunción de inocencia.
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como Regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente….”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, de que no existe peligro de fuga, en virtud de que el imputado tiene residencia fija y conocida.
QUINTO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por todo lo antes expuesto, y por el derecho que tiene el prenombrado imputado a ser procesado en libertad consagrados en los pactos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y nuestra carta magna considera este Tribunal sustituir la Medida Privativa de Libertad, al Ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS, antes identificado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243 y 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días o ante el Tribunal cada vez que éste lo requiera; y Prohibición de Ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado VICTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS, antes identificado, de conformidad con lo pautado en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, ordinales 3º y 4º ejusdem, con las siguientes condiciones: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días o ante el Tribunal cada vez que éste lo requiera; y Prohibición de Ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal. Líbrese Oficio al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mónica Canelón

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria