REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002692
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS ROMAN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a FELIX FERNANDO CABRICE ZAPATA, por cuanto el hecho no es típico de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 15-01-2002, por denuncia realizada por el ciudadano FELIX FERMANDO CABRICE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 15.196.928, ante la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó que: “ …El día de ayer 14-01-2002, mi hijo FELIX salió de la casa a las siete de la mañana, vino para acá para Valencia hacia la protinal a buscar trabajo, él salió solo, de ahí no supimos más nada, hasta las nueves y media de la noche, que la novia de él fue a notificar a la casa que Félix había llamado a la casa de ella y solamente le dijo que tres hombres lo habían secuestrado y que no sabia donde estaba, …”. Igualmente se constata que en fecha 18-01-2002 el ciudadano CABRICE ZAPATA FELIX FERNANDO, compareció por ante el Organismo Policial, a lo fines de declarar que: “…lo que ocurre es que con mi edad, no me dejan aún decidir con libertad mi propia vida, mi madre me sobreprotege y no me deja trabajar, no me deja tener novia, prefiere llevar todos mis gastos a cuenta de que yo no salga a la calle…”. (sic)
DEL DERECHO
En vista que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”, facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, quien aquí decide considera que no es necesario la fijación de audiencia, por cuanto la solicitud del Fiscal como parte de buena fe y garante de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, basa su fundamentación y razonamiento en hechos y derechos, tales como las circunstancias de que la investigación surgió a raíz de una denuncia de fecha 15-01-02, por el ciudadano Félix Cabrices León, quien denunció que su hijo Cabrice Zapata Félix Fernando había desaparecido y que lo habían secuestrado, posteriormente el precitado desaparecido compareció al Cuerpo Policial a declara en fecha 18-01-02 que el se había ido de su casa; es por lo que el Representante del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho denunciado no es típico.
Del análisis del contenido de las actas, se evidencia que no existen elementos de convicción para encuadrar el hecho en algún tipo penal, por cuanto de los elementos probatorios aportados por el Fiscal del Ministerio Público, en vista que el hecho denunciado no es típico en vista que no se encuentra previsto en la norma sustantiva. Es por lo que al no existir un hecho típico, y aunado que el hecho por el cual se inició este asunto no constituye delito, en vista de la ausencia de tipicidad, considerando en este caso que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida FELIX FERNANDO CABRICE ZAPATA, antes identificado. Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Nueve veintiséis días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Diana Calabrese Canache
La Juez Séptimo en función de Control
La Secretaria
Abg. Mónica Canelón
Se cumplió lo ordenado.
Secretaria
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