REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000869

Celebrada Audiencia de Verificación de Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, decretada al ciudadano ALEXIS ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.528.936, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 16-04-49, residenciado en la Urbanización La Goajira, Sector II, calle D, casa N° 7 Acarigua Estado Portuguesa; acusado por la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo ordinal 2 del artículo 422 ejusdem; a quien en fecha 12-06-2003 se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de Un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 1, 5, 6 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 553 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1° Presentarse periódicamente cada 90 días por ante la Oficina del Alguacilazgo; 2° No ausentarse del País, sin autorización del Tribunal. El presente asunto se resolvería una vez consignara la defensa del precitado imputado, los recaudos solicitados en la referida audiencia de verificación de condiciones, por el estado de salud del prenombrado imputado.

Se constata el cumplimiento de las condiciones exigidas, por el Tribunal durante el lapso de prueba de Un (1) año. Por consiguiente este Tribunal en vista que la presente causa data antes de la reforma del Código, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es aplicar la norma que favorece al imputado, como es la establecida en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, establecía que: “…Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.”; en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que: “ Este Código aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”; De lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplica la extraactividad, por cuanto es la norma legal que más favorece al imputado en la presente causa, por tal motivo quien aquí decide considera que en vista del cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, por parte del precitado imputado tal como se constato en la Audiencia oral celebrada, que el precitado imputado se presentó por ante de la Oficina de Alguacilazgo por lapso establecido, así como la consignación de la Constancia de Residencia y el Informe Médico, tal como consta en las actuaciones es por lo que este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Acuerda extinguir la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, establecía que: Son causas de extinción: 7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada;…” y por consiguiente este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALEXIS ANTONIO NIEVES, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el imputado, en consecuencia se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo; Y así se decide


DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALEXIS ANTONIO NIEVES, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, aplicando el mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 44 ordinal 7 ejusdem y el artículo 325 ordinal 3° ibidem. Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el imputado, Oficiar a la ONIDEX y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mónica Canelón



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria