REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002927

Celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco, en asunto signado con el Nº GP01-P-2005-002927 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado HECTOR PIMENTEL, para el imputado ÁNGEL DANIEL GÓMEZ CARABALLO, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22/11/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 18087231, de profesión u oficio mecánica, hijo de Ángel Augusto Gómez y Vita Caraballo, domiciliado Barrio El Roble, calle primitivo, casa No. 108, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente quien se encontraba asistido por la Abogado CARMEN ENEIDA ALVES; El representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado: “según acta suscrita por el funcionario Jackson Joel Olaizola, en fecha 19 de los corrientes, cuando a través de un operativo de seguridad vial detienene a una línea de transporte público y en donde se le incauta a uno de los pasajeros una escopeta de cañón corto; solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica el delito como Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código penal Vigente, se prosiga a través de la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la fiscalía Décima del Ministerio Público”.
El Tribunal impuso al ciudadano Ángel Daniel Gómez Caraballo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesto su voluntad de querer declarar, tal como consta en el acta. Se le concedió el derecho de palabra a la defensora, quien expuso que: “oída la declaración de mi defendido es importante destacar que el acta policial suscrita por el distinguido Jaison Joel Olaizola, hace constar que a mi representado le fue incautado una escopeta cañón corto, también es importante señalar que mi defendido al momento de ser detenido vestía un pantaloncillo tipo chort la lógica nos dice que un escopeta no puede estar oculta en un chorro, asimismo, cabe destacar que mi defendido señaló que la escopeta la encuentran en la camioneta y no portaba arma alguna por tales razones no estoy de acuerdo con la precalificación fiscal tampoco estoy de acuerdo con la medida solicitada toda vez que no estado llenos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito la Libertad Plena para mi defendido”.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al Ciudadano ANGEL DANIEL GOMEZ CARABALLO, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al Ciudadano ANGEL DANIEL GOMEZ CARABALLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, a solicitud del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mónica Cenelón


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria