REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002910

Celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, el día veintiuno de en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-002910, en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado HECTOR PIMENTEL, efectuó el cambio de la precalificación del hecho punible imputado al ciudadano Frank Argenis Cabrera, del delito de HURTO SIMPLE a HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano Raúl Ramón Santana Berti; siendo imputado audiencia el ciudadano FRANK ARGENIS CABRERA, natural de Valencia Estado Carabobo , fecha de nacimiento 08/07/1960, titular de la Cédula de Identidad Nº 7062959, de profesión u oficio Artesano, hijo de Carmen Cabrera y Ramón de la Cruz Rodríguez, domiciliado Barrio La Bocaina II, Calle San Martín Principal, casa Nro DT244, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia del artículo 80 ejusdem; quien se encuentra asistido por la abogado CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública; El representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado: “ratificando el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Oscar José Laguna Pérez, de fecha 19 de los corrientes, donde en compañía de los Distinguidos José Manuel Mabares, trasladándose por la avenida Constitución, sector centro de la Ciudad, donde visualizan a un sujeto cuando sacaba del maletero de u vehículo, Mercedes Benz, una caja de color blanco y azul, con el impreso de Horno Microondas Sharp y este sujeto al notar la presencia de los funcionarios optó por tomar conducta nerviosa y evasiva, motivo por el cual y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la revisión corporal, incautándole la caja descrita, y en sus interior 8 libros de Enciclopedia, Universal Ilustrada, tomos 49, 50, 53, 54, 55,56, 57, 58, posteriormente se acercó una persona de nombre Raúl Ramón Santana quien manifestó ser Abogado y propietario del Vehículo Mercedez Benz, modelo 280, año 1970, color gris, tipo sedan, clase automóvil, placas GEE-152…”.
En virtud de que el Fiscal señalo al Tribunal que en una sala adjunta se encontraba la victima, se procedió a escuchar al ciudadano RAÚL RAMÓN SANTANA BERTI, titular de la Cédula de identidad N° 4.081.598, tal como consta en el acta.
El Tribunal impuso al ciudadano Frank Argenis Cabrera, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de querer declarar, tal como consta en el acta de audiencia.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora CARMEN ALVES, quien expuso que: “oído la declaración de mi defendido la defensa solicita muy respetuosamente al tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que mi defendido no tuvo ninguna participación en los hechos imputados, por lo que sería inoficioso entrar a conocer a dilucidar los demás requisitos exigidos en le artículo 250 de nuestra Ley adjetiva pero en supuesto negado que lo decida su señoría debo referir que no existe avalúo real ni prudencial de los supuestos objetos encuatados, tampoco existe documentos de propiedad de tales objetos, asimismo, tampoco esta de acuerdo la defensa con la precalificación fiscal toda vez que los objetos sustraídos supuestamente fueron recuperados, igualmente según acta policial suscrita a la solicitud realizada por el fiscal se constata que los funcionarios policiales frustraron el supuesto delito imputado, dicho así la pena que pudiera llegarse a imponerse en el supuesto negado que se declarara culpable no excede de cinco año en su limite máximo, cuneta con residencia fija y se compromete a no obstaculizar la investigación, es por lo que solicito respetuosamente se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva…”, El Fiscal solicitó el derecho de palabras y expuso que: “luego de escuchar la exposición de la victima, así como la exposición del imputado y la defensa, aunado a lo declarado por los funcionarios policiales, donde señalan que al ciudadano fue detenido flagrantemente en la comisión del hecho punible, y la pena no excede de los tres años como lo establece el art. 253 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que precalifica el delito como Robo Simple en Grado de Frustración”.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al Ciudadano FRANK ARGENIS CABRERA, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al Ciudadano FRANK ARGENIS CABRERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, a solicitud del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mónica Cenelón


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria