REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002909
Celebrada en fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002909 en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada ALEJANDRINA BARRIOS, quien presentó al ciudadano RAÚL JOSE BETANCOURT MANZANO, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento, 29-10-73, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.070.444, de profesión u oficio Latonero, hijo Braulio Betancourt y de madre desconocida, domiciliado: Aragüita I, Calle Vía Principal Aragüita, Casa N ° 75, Guacara Estado Carabobo, asistido por la Defensora Pública de Guardia Abogado CARMEN ALVES. La representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano antes mencionado, tales como: “Hago la respectiva presentación del Ciudadano Betancourt M Raúl, quien fue retenido en fecha 17-09-05, bajo las circunstancia de modo lugar y tiempo que constan en las actuaciones procesales la cual se anexan al presente escrito, constante de 4 folios, quedando a la orden de esta fiscalía en fecha 19-9-05 a las 11:30 am. En virtud que el mismo presenta solicitud por parte del hoy CICPC, según expediente F-154-548 de fecha 02-09-1992. Por lo que esta representación fiscal en virtud de no constar actualmente con la ubicación física del expediente y por no llenar los extremos exigidos en nuestra ley Adjetiva, solicito acuerde al ciudadano antes identificado la Libertad Sin Restricciones y remita las actuaciones a la Fiscalía de Transición…”. El ciudadano Raúl Betancourt Manzano, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesto su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la defensora, quien expuso que: “Solicito la Libertad por no existir ninguno de los supuestos del Art. 250 del COPP…”. El Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, observa que por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público, no imputó la comisión de un hecho punible, por haberse perpetrado ningún delito, en virtud de que no se le acredito la responsabilidad en hecho punible alguno, al precitado ciudadano: Por consiguiente se ordena la libertada del mismo; Y así se decide
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la LIBERTAD PLENA al ciudadano RAUL JOSE BETANCOURT MANZANO, antes identificado. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio correspondientes, y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Mariara Carabobo. Remítase la presente actuación a la Fiscalía para el Régimen procesal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mónica Canelón
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
|