REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002908

Celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, el día veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-002908 en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado HECTOR PIMENTEL, quien imputo la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a los imputados: NERYS FELIPE PÉREZ SIERRA, natural de Umucaro Estado Lara, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1964, titular de la Cédula de Identidad Nº 6829719, de profesión u oficio Obrero, hijo Juan del Rosario Pérez y María Fermina Sierra, domiciliado Urb. Oscar Celli, Sector II, Vereda 07, Casa 15, El Rincón Bejuma Estado Carabobo y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional; CARMEN LUCINDA GRANADILLO FLORES, natural de Urama Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1966, titular de la Cédula de Identidad Nº 11103591, de profesión u oficio Del Hogar, hijo Teodoro Granadillo y María Francisca Flores, domiciliado Urb. Oscar Celli, sector II, vereda 7, Casa 15, Bejuma Estado Carabobo; TEODOSIO GRANADILLO, natural de Canoabo Estado Carabobo, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1932, titular de la Cédula de Identidad Nº 2782137, de profesión u oficio Agricultor, hijo Petronila Granadillo y Ramón Geipe domiciliado sector la Cumbre, Canoabo, carretera Bejuma Canoabo, Casa S/N, Estado Carabobo; y LUÍS ALBERTO FLORES, natural de Urama Estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1962, titular de la Cédula de Identidad N 8610895, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Teodosio Granadillo y María Francisca Flores, domiciliado sector Urama, calle Real, Casa S/N, Juan José Mora Estado Carabobo; quienes se encontraban asistido por la Abogado CARMEN ALVES Defensora Pública. El representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos antes mencionados: “El día domingo 18-09-2005, siendo las 9:00 horas de la noche el Inspector Andrés Enrique Eizaga Rodríguez, en compañía de los funcionarios José Vicente Arteaga Eizaga, el agente Dixon Kavier Sojo Sansonetti, Ronal Alberto Ríos Priori, auxiliar de unidad Gustavo Alirio Rodríguez Alberto y Carlos Geovanny Angarita Camargo, en momento que se desplazaban por la Avenida 03 de la Urbanización Oscar celli, Municipio Bejuca, Estado Carabobo, recibieron llamada radiofónica de la estación Central indicándoles la necesidad de trasladarse al sector 02 de la Urbanización Oscar Celli, específicamente a la vereda o7, casa numero 15, municipio Bejuma Estado Carabobo, donde al parecer se estaba llevando a cabo una alteración del orden publico, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar, logrando observar un gran numero de personas en el sitio y un ciudadano quien se encontraba sin camisa y vestido con pantalón de color beige quien tenia empuñado en sus manos un machete con el cual presuntamente intentaba agredir a unas personas, era evidente que se encontraba bajo efectos del alcohol y bastante alterado, procedimos a abordarlo identificándonos como funcionarios policiales, solicitándole colocara en el suelo el machete que portaba en sus manos, manifestando este su negativa a tal solicitud, acercándose en forma desafiante a la comisión indicando que si trataban de agarrarlo cortaría a alguno de nosotros, tome la escopeta de reglamento la cual estaba aprovisionada con cartuchos de polietileno, solicitándole nuevamente que soltara el machete, obteniendo como respuesta que el ciudadano se abalanzara contra la comisión a fin de lesionar a alguno de nosotros con el machete por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal me vi en la obligación de accionar el arma en contra del ciudadano a fin de neutralizar la acción agresiva, sin embargo aún cuando el ciudadano fue impactado hizo caso omiso a la indicación y permanecía aún en sus manos el machete, le solicité nuevamente que lo soltara, levantándolo una vez más en contra de nosotros por lo que accioné nuevamente el arma, obteniendo esta vez que el ciudadano al sentir la quemadura causada por los perdigones de polietileno desistiera de su actitud agresiva, dejando caer el machete al suelo, procediendo a colectarlo y a someter al ciudadano que se encontraba en actitud agresiva, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano presentaba varias heridas en el cuero cabelludo las cuales según información recabada posteriormente fueron recibidas por parte de su cónyuge, suegro y cuñado, los cuales se encontraban en el interior de un inmueble que para el momento fue imposible determinar, el ciudadano sometido presentaba además de las heridas en el cuero cabelludo varias heridas por quemaduras a la altura de la cara lateral del torax, abdomen y pierna izquierda producto de perdigones de polietileno, por lo que amerito su traslado al Hospital de Bejuma, donde fue recibido por el Dr. NOEL FIGUEROA; por todo lo expuesto y como quiera que no tengo el examen medico Forense solicito se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica el delito como Lesiones Personales menos Grave en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien hace en este acto cambio de calificación, se prosiga a través de la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.”
El Tribunal impuso a los ciudadano NERYS FELIPE PÉREZ SIERRA, CARMEN LUCINDA GRANADILLO FLORES, TEODOSIO GRANADILLO Y LUIS ALBERTO FLORES, antes identificados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de no querer declarar.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensora CARMEN ALVES, quien expuso que: “solicito se ordene la practica de exámenes Medico Forense, estoy de acuerdo con la precalificación realizada por la representación Fiscal solicitito se acuerde como Medida de obligatorio cumplimiento la medida de Prohibición de salir de estado Carabobo, que no se le acuerde presentación periódica toda vez que su residencia esta en el Municipio Bejuma lo que dificulta su presentación periódica”.
El Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir lo hizo en base a los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a los Ciudadanos NERYS FELIPE PÉREZ SIERRA, CARMEN LUCINDA GRANADILLO FLORES, TEODOSIO GRANADILLO Y LUIS ALBERTO FLORES, antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Igualmente se acuerda la practica de Reconocimiento Médico Legal a los precitados imputados en la Medicatura Forense del Estado Carabobo, a lo fines de establece el estado de salud; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a los Ciudadanos NERYS FELIPE PÉREZ SIERRA, CARMEN LUCINDA GRANADILLO FLORES, TEODOSIO GRANADILLO Y LUIS ALBERTO FLORES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, a solicitud del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Igualmente se acuerda la practica de Reconocimiento Médico Legal a los precitados imputados en la Medicatura Forense del Estado Carabobo, a lo fines de establece el estado de salud. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mónica Cenelón


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria