REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002906

Celebrada en fecha 20-05-2005, Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-002906 en virtud de la Solicitud de la Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YANETH RODRÍGUEZ, efectuada en escrito presentado por ante este Tribunal, en contra del imputado: ASDRÚBAL JOSÉ SUBERO MARCANO, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-07-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.193.616, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Alcides Subero y de Rita Marcano, domiciliado en el Barrio Tres de Mayo, calle Las Flores, casa N° 50, vía La Isabelica, Valencia Estado Carabobo; asistido por su defensor de confianza Abogado GHANNAM EL MASRI MAGDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.061. La Fiscal del Ministerio Público, le imputó al precitado imputado la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo en la audiencia de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del precitado imputado que: “…según acta policial de fecha 19-09-2005 ene la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía del estado Dirección de Investigaciones, efectuando labores de patrullaje por la calle Los Jabillos del Barrio 3 de Mayo de ésta Ciudad avistaron aun ciudadano frente a una vivienda, quien al ver la unidad policial en aptitud nerviosa y por tal motivo se detuvo preventivamente y procedieron a realizar una Inspección de persona, localizándose en un koala que portaba contentivo de 20 envoltorios de forma rectangular elaborados en papel aluminio contentivos de fragmentos vegetales, efectuada Experticia Botánica resultando ser Marihuana de 124 gramos con, 180 miligramos y un 10 envoltorios confeccionado en un envoltorio de color negro con fragmentos sólidos de color beige y según experticia química resulto ser Cocaína tipo Crack con un peso de 900 miligramos. Solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 12 de Ministerio Público, se continúe la investigación por el Procedimiento ordinario y sea practicada la audiencia para la Prueba Anticipada,… La representante Fiscal toma nuevamente la palabra y solicita se le practique al imputado de autos un reconocimiento medico forense a los fines de determinar su estado de salud,…”.
El imputado ASDRÚBAL JOSÉ SUBERO MARCANO, antes identificado, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de rendir declaración tal como consta en el acta de la audiencia.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor GHANNAM EL MASRI MAGDY, quien expuso que: “A tenor de lo narrado en el acta policial quiero hacer mención expresa de los hechos ahí narrados son totalmente falsos por cuanto no sucedieron de ese modo ni con la única persona reflejada en esa acta, a que fue realizada un Allanamiento sin la debida formalidad de ley irrumpiendo en la vivienda de mi defendido sacándolo a golpes tanto a él como a su joven concubina embarazada, exigiéndoles la entrega de una suma de dinero para no involucrarlos en un ahecho delictivo, siendo posteriormente subido a la patrulla sin identificación por los funcionarios vestidos de civil quienes en toda clara violación de sus derechos constitucionales y humanos procedieron a sacar un koala del interior de la guantera del vehículo y donde le decían que eso era de ellos cambiando constantemente su versión amenazándolos, exigiéndoles dinero, dejando en libertad a las otras tres (03) personas, su concubina, el hermano de la misma y un primo y dejándolo a él como el único responsable, manteniéndolo aterrorizado y dándole golpes para que admitiera que eso era de él, cuestión que a negado todo el tiempo, solicito sea escuchado por este Tribunal, el ciudadano Asdrúbal Subero. Queriendo así también ofrecer el nombre de las personas que lo acompañaban para el momento de su ilegal e inhumada detención, los cuales son: Gabriel Riera, C.I. 17.172.259, con residencia en el Barrio 3 de Mayo, Callejón San Juan Casa N° 08, Rosa Elena Sánchez, Edgar Manuel, de quien aportaremos los datos a posteriori. En virtud del incumplimiento de los artículos 205, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 ejusdem y 191, solicitamos la nulidad de esas actuaciones y se le otorgue una libertad sin restricciones a tenor del artículo 243 ibidem, es todo. El acta policial aparece firmada por uno solo de ellos y posteriormente proceden a hacerle la inspección y le consiguen el koala. Mi defendido no tiene conducta predelictual, por lo cual solicitó una revisión exhaustiva, y en cuanto a la precalificación Fiscal, no hay ningún otro aporte, no hay flagrancia en ningún momento de estar trasladando la droga otro sitio, por lo cual ratifica una vez mas, por lo que ruego sea tomado en cuenta el artículo 243 del Código orgánico procesal Penal,…”.
El Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, motiva su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa el Tribunal la declara sin lugar, por cuanto el procedimiento de detención efectuado por los funcionarios policiales Sargento William Sánchez y el Distinguido Pérez José, adscrito a policía del Estado Carabobo, los mismos encontrándose en labor de patrullaje observaron que el imputado asumió una conducta de nerviosismo, al cual le dieron la voz de alto y fue inspeccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señalaron los funcionarios que no contaron con la colaboración de la comunidad a lo fines de que se dejara constancia de la presencia de dos testigos, y por cuanto este Tribunal considera que la actuación de los funcionarios policiales ante la presencia de un delito de flagrancia en vista que le fue decomisado al imputado ASDRUBAL JOSE SUBERO MARCANO, la cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta de Experticia Botánica realizada, es por ello que la detención y practica de procedimiento efectuado por los funcionarios antes mencionados, se realizó conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en ningún momento se violaron derechos constitucionales ni normas procesales, por consiguiente al no estar dadas las circunstancias señaladas en los artículos 190 y 191 ejusdem; se declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa; Y así se decide.
SEGUNDO: De las actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al imputado ASDRÚBAL JOSÉ SUBERO MARCANO, antes identificado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, observando que de las actas policiales que conforman la investigación penal, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado, es autor o participe en el hecho punible por el cual fue presentado en esta audiencia especial de presentación de imputados, como es la presunta comisión del delito antes señalado, observando que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en los artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero.
TERCERO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso.
CUARTO: Por cuanto, en el presente asunto se desprende de que el imputado ASDRÚBAL JOSÉ SUBERO MARCANO, antes identificado, no se sometería a las resultas del proceso, existiendo presunción del peligro de fuga, en razón de lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse; aunado a la magnitud del daño causado, por lo tanto el mismo merece pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia lo procedente en este caso es que se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en este caso decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ASDRÚBAL JOSÉ SUBERO MARCANO, antes identificados. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la practica de la prueba anticipada fijándose fecha según Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Igualmente se acuerda la practica de Reconocimiento Médico Legal, al precitado imputado; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Niega la solicitud de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ASDRÚBAL JOSÉ SUBERO MARCANO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la practica de la prueba anticipada fijándose fecha según Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Igualmente se acuerda la practica de Reconocimiento Médico Legal, al precitado imputado. Igualmente el precitado imputado, deberá ser trasladados al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, al Jefe de la Medicatura Forense de lo conducente. Líbrense Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mónica Canelón






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Secretaria