REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002901

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 20-09-2005, en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002901, en virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada en escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada ARACELIS PEREZ, en contra de los imputados BRAYNER JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.547.468, de profesión u oficio Promotor de Maquinas en la Alcaldía de Naguanagua, hijo de Timel Rodríguez y de Marisol Arteaga, domiciliado en Barrio Canaima, calle Pinto Salinas, desconoce el numero de la casa, cerca del modulo policial, Valencia Estado Carabobo, imputándole al precitado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 del Código Penal, y el artículo 277 ibidem y en concordancia con el artículo 83 ejusdem; ARNALDO FABIO QUEVEDO VÁSQUEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.903.688, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Fabio Quevedo y de Fronilde de Quevedo, domiciliado Av. Branger, Calle 85 A, en un edificio donde opera la empresa Fabuchi, compañía, Casa sin número, Valencia Estado Carabobo, quien fue imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal; ambos imputados se encontraban asistidos de sus defensores de confianzas Abogados ARMANDO GEHRINGER LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.6626 y DOMINGA SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.494; y el imputado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ JORDÁN, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.342.199, de profesión u oficio Instalador de Techo Rasos, hijo de José Luis Sánchez Torrealba y de Lila Rosa Jordán, domiciliado en Barrio Bocaina II, calle Puerto Cabello cruce con Raúl Leoni, casa N°. 60-60 Valencia Estado Carabobo, quien fuera imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal; asistido por su Abogado de confianza JOHNNY JORDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.870. La Fiscal del Ministerio Público narró de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos antes mencionados, tales como: “En fecha 19-9-05, siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio el funcionario Agente Rondon Jonathan, en la unidad radio patrullera n° 033, al desplazarse por la Av. Intercomunal Don Julio Centeno, específicamente en el semáforo que esta ubicado diagonal a la empresa El Mar de la Cerámica, de este Municipio, recibió llamado vía transmisión por parte del funcionario Rivas Dulnett de guardia en la central, ordenando que se trasladara el funcionario a la Empresa Expreso Flamingo, ubicada en el Centro Comercial Mina, específicamente en la Av. 101 de la Zona Industrial Castillito, donde presuntamente 4 ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte había cometido uno de los delitos contra la propiedad ( Robo ), despojando de su pertenencia las personas que se encontraban presentes en el lugar, llevándose una caja fuerte de color gris, en la maletera de un vehículo Marca Chrevrolet modelo Chevette, color Blanco, en el cual emprendieron la huida del lugar, según denuncia recibida , vía telefónica en la sede la comandancia desparte de la ciudadana castillo Miriam, por lo que procedió a trasladarse al referido lugar, observando en la Av Intercomunal Don Julio Centeno, a la Altura del Semáforo ubicado frente a la farmacia Bien estar, logrando avistar un vehículo con similares características a la aportadas, con la caja fuerte totalmente visible por su tamaño, por lo que fueron interceptados dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, dando inicio a una persecución que terminó como a 300 metro frente al Hotel Castillito, por lo que se le solicito a los ocupantes del mismo que descendieran del vehículo, con el apoyo del agente Zamora Willliams, procedieron a realizar una revisión de persona a los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole, los distintos objetos de interés criminalístico, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos e impuestos de sus derechos y visto que uno de los ciudadanos manifestó ser adolescente fue impuesto de los derechos que establece la ley especial, quedando identificado los mismo como Rodríguez Brayner, Quevedo Arnaldo y Vásquez P Elvis, siendo informado de dicho procedimiento el fiscal 10 del MP Abg. Héctor Pimentel y la Fiscal Especializada en Materia de Adolescente. Precalificando la conducta asumida por los ciudadanos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 455 en concatenación con el artículo 458, en su carácter de perpetradores en la comisión del delito referido de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, así mismo se hace la imputación al Ciudadano Rodríguez Arteaga Brayner José del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos en los artículos 455 y 277 del Código Penal, haciendo la salvedad que este delito no tiene ningún beneficio con la resiente reforma del Código Penal. El Ministerio Público considera que está en presencia de un delito pluriofensivo. Por lo que solicito se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 7 del Ministerio Público,…”. Seguidamente fueron impuestos los imputados BRAYNER JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, ARNALDO FABIO QUEVEDO VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ JORDÁN, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de rendir declaración, tal como consta en el acta de Audiencia de Presentación de Imputados. Igualmente, se le cedió el derecho de palabra al defensor ARMANDO GEHRINGER LARA, de los imputados: BRAYNER JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, ARNALDO FABIO QUEVEDO VÁSQUEZ, quien expuso que:
” Rechaza la precalificación fiscal por cuanto la misma no se adecua a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se contradicen con respecto alas características fisonómicas, igualmente el hecho de que fueron objeto de un Reconocimiento el cual es ilegal. Por otra parte en lo que se refiere a un daño patrimonial muy grande, la caja fue recuperada, se señala un dinero sin señalarse experticia. Mi defendido Brayner no portaba ningún tipo de arma, por todo ello es por lo que voy a solicitar, además aunado a que mis defendidos no tiene conducta predelictual, es por lo que solicito una Medida Cautelar de Libertad sometiéndonos a las condiciones del Tribunal,…”. Así mismo se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ JORDÁN, quien expone: Rechazo la precalificación Fiscal, porque lo que se desprende de las actas estaríamos en presencia de un Robo Frustrado, mi defendido es un trabajador, un taxista y por lo que acabamos de oír, él hizo una carrera y se le espichó un caucho lo que es natural, igualmente fue una detención ilegal, lo sometieron a trato cruel violándole sus derechos humanos, de que manera van a decir algo y le aplican un Reconocimiento ilegalmente, ese reconocimiento es inoficioso, se esta cometiendo una injusticia. La testigo expresa y que observó hasta las placas del vehículo, eso es una contradicción del sitio, es imposible que si una persona esta amarrada como va a observar las placas del vehículo. En ningún momento le incautaron dinero ene efectivo, a todo evento es por lo que solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y que el procedimiento se siga llevando de manera ordinaria es todo…”. El Tribunal para motivar la decidir dictada en fecha 20-09-05, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto se constata en la presente causa que estamos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como son el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar a través de lo narrado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de las Actas Policiales, así como las Actas de Entrevistas de las Víctimas objeto del Robo a Mano Armada, que los precitados imputados son autores o participes en los hechos punibles y la presunción razonable de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: En razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en la presente causa los imputados BRAYNER JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; ARNALDO FABIO QUEVEDO VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ JORDÁN, antes identificados, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipos penales estos que merecen una pena corporal cuyo límite superior excede a Diez años, además a los fines de esclarecer los hechos por la vía jurídica prevista en nuestra norma adjetiva y la aplicación adecuada del derecho, considerando así la gravedad del daño social, que representa la comisión de este delito, el cual está encuadrado dentro de los que merecen penas privativas de libertad, es por ello que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados BRAYNER JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, ARNALDO FABIO QUEVEDO VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ JORDÁN, antes identificados, para asegurar la finalidad del proceso, asimismo se acuerda que los precitados imputados antes de ser trasladados al Centro carcelario le sea practicado Reconocimiento Médico Legal, posteriormente deberán ser trasladados al Internado Judicial Carabobo. Ofíciese de lo conducente al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, y al Director del Internado Judicial Carabobo, igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, BRAYNER JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y los imputados ARNALDO FABIO QUEVEDO VÁSQUEZ Y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ JORDÁN, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal, por cumplirse con lo establecido en los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se ordena la practica de reconocimiento Médico Legal, en la Medicatura Forense a los precitados imputados, una vez practicado el mismo deberán ser trasladados al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mónica Canelón



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Secretaria