REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: GP01-P-2005-002188
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANETTE RODRÍGUEZ.
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUAREZ.
DEFENSORA: ABG. GIULIANA PREMOLLI COLLOVIGH (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUAREZ, quien es colombiano, natural de Bogotá, Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 06/05/1974, pasaporte Nº 80505699, profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Peregrino Mendoza y María Suárez, residenciado en: Conjunto Residencial El Junquito, kilómetro 4, Mini centro Comercial Queens, local 5, Caracas, Distrito Capital; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. GIULIANA PREMOLLI COLLOVIGH, Defensora Pública, presente la Fiscal Décima Segunda (A) del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODRÍGUEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos que: En fecha 19-07-2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Cabo Cruz Jesús Torres y Alexis Luna Martínez en la máquina de Rayos X, realizando el chequeo de las diferentes encomiendas que son enviadas a los diferentes países a través de la empresa FEDEX, fueron informados por el ciudadano Giuseppe Montozi, quien se desempeñaba como Agente de Servicios de la Empresa de encomiendas Fedex, que en el mostrador de la oficina de la precitada empresa, se encontraba un ciudadano reclamando un paquete que se encontraba retenido e indicó el número de la guía aérea signada con el N° 712911663153, donde aparece como remitente un ciudadano de nombre Antonio Mendoza, con una presunta dirección en el centro comercial Sambil, Nivel Autopista, Plaza La Fuente Local AC-7, Caracas Distrito Capital, en ese momento procedieron a revisar las retenciones realizadas por diferentes causas y observaron que se trataba de una encomienda que habían retenido el día martes 12-07-05 la cual consistía en una (1) caja de cartón de color marrón, con la inscripción “Papel Alpes para fotocopias”, contentiva de seis (06) cajas elaboradas en cartón piedra, dentro de las cuales habían localizado a manera de doble fondo la cantidad de veintitrés (23) envoltorios elaborados con papel sintético transparente y recubiertos con papel carbón, contentivos en su interior de una sustancia en consistencia de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante a la que se le practicó la prueba de Narcotest respectiva obteniendo un resultado positivo en la presunta droga denominada COCAÍNA, y que al ser pesados se obtuvo un peso bruto de Ochocientos Cincuenta Gramos (850,00GRS), las cuales conforman las evidencias físicas del expediente Penal signado con el Nro X-864-083, elaborado en fecha 12-07-05 por la presunta comisión de uno de los delitos sancionado en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento del cual fue informado inmediatamente, vía telefónica la Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público, Abg. ROSANNA MARCANO, así mismo se le informó a la Fiscal 12º (a) Abg. JANETTE RODRÍGUEZ a fin de tramitar la orden de aprehensión del ciudadano JOSÉ MENDOZA SUAREZ la cual fue acordada por la Juez de Control N°: 09 de este Circuito Judicial Penal, signada con el N ° 047 de fecha 19-07-2005, por medio de la que se practicó la detención del referido ciudadano.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUAREZ, es responsable penalmente del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUAREZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUAREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con la regla establecida en el artículo 37 ejusdem, por lo que la pena a aplicar en principio sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS por lo que la pena a aplicar al acusado JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUAREZ, por haber sido encontrado responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUAREZ, quien es colombiano, natural de Bogotá, Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 06/05/1974, pasaporte Nº 80505699, profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Peregrino Mendoza y María Suárez, residenciado en: Conjunto Residencial El Junquito, kilómetro 4, Mini centro Comercial Queens, local 5, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y ordinal 1º del artículo 60 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena. Y se EXIME del pago de las costas procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la notoria carencia de recursos económicos que se evidencia por estar asistido por un defensor público. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado. En cuanto a la solicitud efectuada por la representación fiscal en la audiencia, este Tribunal ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual quedará a la orden de Tribunal de Ejecución correspondiente quien procederá a su incineración.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
Abg. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG
Se cumplió lo ordenado.-
SAPM
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