REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002982
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ALFREDO JOSÉ PEROZA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 49 años de edad, nacido en fecha 10/03/1956, titular de la Cédula de identidad Nº 7.031.036, estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de Celestina Villalobos y Ana María Peroza, residenciado en: Primera Calle, Barrio José Gregorio Hernández, Casa Nº 110-A-54, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, frente a la canal que divide el referido Barrio del Barrio La Castrera; según escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Abg. VÍCTOR III RODRÍGUEZ, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado ALFREDO JOSÉ PEROZA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 23-09-2005, siendo las 11:18 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Alberto Meléndez Rubén Sanoja y Osal Gauna Vilma pasaban por el barrio adyacente al comando Los Caobos, exactamente en el barrio La Castrera, calle Falcón, cuando cerca de una esquina lograron avistar a un sujeto que golpeaba a una mujer y la tenía sujetada por la mano derecha, mientras la mantenía sujetada la golpeaba con la otra mano, por lo que un ciudadano intervino en esta acción violenta y empujó al ciudadano, lo que ameritó de inmediato la intervención de los funcionarios, todos al notar la comisión policial se calmaron bastante y fue cuando la ciudadana quien expresaba gestos de dolor en la mano y antebrazo derecho les informó a los funcionarios de la comisión, que ese ciudadano la había maltratado muy fuerte y que ella denunciaría este caso y lo llevaría hasta las ultima consecuencias, acto seguido la otra persona del sexo masculino le indicó a los funcionarios que intervino debido a que la ciudadana es su esposa y él evitó que el sujeto la lesionara aun más. El ciudadano que agredió a la ciudadana es de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1:60 metros, bestia para el momento Pantalón Blue Jean de color azul, franela de color azul, gorra de color azul y zapatos casuales de color marrón a este se le leyó sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánica Orgánico Procesal Penal , luego lo llevaron al comando y quedo identificado como Peroza Alfredo José, de 49 años, titular de la cédula de identidad Nº 7.031.036 se procedió a realizarle un chequeo corporal según lo establecido en el 205 del C.O.P.P lográndose encontrarle en el bolsillo trasero sed su pantalón un documento donde demuestra una decisión de un tribunal. La ciudadana agraviada quedo identificada como Ramírez Ramírez Beatriz del Carmen, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.707. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ALFREDO JOSÉ PEROZA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 6º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y sus familiares, personalmente o por interpuesta persona y la obligación de consignar constancia de residencia. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm