REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002830
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: LUIS ENRIQUE LOBATÓN, quien es venezolano, natural del Tocuyo, Estado Lara, de 46 años de edad, nacido en fecha 15/10/1.959, titular de la Cédula de Identidad N° 7.460.196, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Carmen Lobatón y de Agapito García, residenciado en: Urbanización Valle Alto, Sector El Estadio, casa s/n, Miranda, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 14/09/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. NELLY GONZÁLEZ, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. GUILLERMO CORALES, Defensor Público, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. La víctima MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA en compañía de su representante, su hermana de nombre MARÍA PAULA MENDOZA MUJICA, manifestó haber sido abusada por el imputado del proceso el día sábado en la noche, cuando éste se metió en su habitación y le bajó el short y le metió el pipí en la boca y en su parte de abajo por delante. Asimismo a su hermanita FLOR le metió el pipí en la boca también. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado LUIS ENRIQUE LOBATÓN; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 12/09/2005, en virtud de la orden de aprehensión N° 074 expedida por el tribunal en función de control competente, solicitada por el Ministerio Público en contra del referido ciudadano, fue practicada su detención por los hechos ocurridos en fecha 10/09/2005, denunciados en la comisaría Policial de Miranda, Estado Carabobo, por la ciudadana de nombre Maria Paula Mendoza, donde señaló una presunta violación en contra de sus hermanas menores Maria Antonia Mendoza y Flor María Mendoza, siendo el presunto autor el ciudadano Luis Enrique Lobatón, el cual se había quedado a dormir en su casa por invitación de su padre y se introdujo, cuando todos dormían en la habitación de las referidas menores y las obligó a practicar el sexo oral con él, logrando penetración vaginal con la menor María Antonia Mendoza. Asimismo se dejó constancia que se realizó llamada telefónica a SIPOL siendo atendida por el funcionario Juan Oviedo, quien informó que el imputado presenta registro policial signado con el numero D-628.883 de fecha 23-11-92 por el delito de Violación por la Sub Delegación de Calabozo del Estado Guárico. De igual manera se informó al tribunal que la adolescente María Antonia Mendoza fue violada anteriormente, hace aproximadamente dos años, por un sujeto llamado Jimmy. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado el supuesto contenido en el artículo 251 ordinales 2º, 3º, 5º ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su término máximo excede a los diez (10) años, la magnitud del daño causado aunado a que el referido ciudadano presenta registros policiales por los mismos hechos por lo cuales es traído hoy a la audiencia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico y a la manifestación efectuada en audiencia por la víctima, que hacen presumir su posible participación o autoría en los hechos que incrimina el Ministerio Público que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado LUIS ENRIQUE LOBATÓN, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º, 5º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm