REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002983
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JIMMY STYP ZAMBRANO HUBBER, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/01/1.986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.032.057, de profesión u oficio estudiante de informática, de estado civil soltero, hijo de Lilia Hubber y de Delfín Zambrano, residenciado en: Barrio Bicentenario I, calle 4, casa Nº 57, Valencia, Estado Carabobo, como a quince metros de una licorería; según escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 25/09/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO NICOLÁS, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. SERGIO NOVALINSKI, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autor del referido delito al imputado JIMMY STYP ZAMBRANO HUBBER; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 24 de septiembre del corriente año, siendo las 1:40 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Noel Romero y Gerson Peña por la urbanización Ricardo Urriera, con la finalidad de llevar hasta su casa al funcionario Arcila Gabriel y Luís Castro en momento en que se desplazaban específicamente por el sector 04, calle 39 fueron interceptado por dos ciudadanos, quines le manifestaron que escasos minutos dos sujetos armados le despojaron de sus pertenencias, señalando los ciudadanos que los sujetos iban en veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución logrando darle alcance como a 100 metros, dándole la voz de alto, acatando la misma, manifestándole uno de los sujetos que era adolescente por lo que conforme al 205 del C.O.P.P procedieron a realizarle una revisión de persona, la cual fue realizada en presencia de os ciudadanos agraviados, incautándole al ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, cabello de color castaño claro y quien vestía para el momento un pantalón jean y una franela blanca, específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38 maraca smith & wesson, con dos cartuchos percutidos y tres sin percutir, y al ciudadano de tez morena, de contextura delgada, estatura baja ,cabello negro, quien vestía para el momento un pantalón Jean y una franelilla de color verde, se le incauto en el bolsillo derecho un Celular marca Huawei, el cual uno de los ciudadanos reconoció como de su propiedad vista de lo antes expuestos procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos no sin antes imponerlo de los derechos establecidos en el 125 del C.O.P.P y del 654 de la LOPNA, lo cuales fueron trasladado hasta el comando quedando identificado como Zambrano Hubber, de 19 años de edad ,titular de la cédula de identidad Nª 17.032.057 a quien se le incauto el arma de fuego y Riera Santiago Eduar, de 16 años de edad , titular de la cédula de identidad nª 22.522.333 a quien se le incauto el teléfono celular, de igual forma los ciudadanos agraviados quedaron identificados como Rivas Berbecia Hector , titular de la cédula de identidad Nª 7.054.945 Omaira Martínez, titular de la cédula de identidad Nª 4.449.783 y Pineda ramos Yorman , titular de la cédula de identidad nª 14.078.408. TERCERO: Solicita la defensa la práctica de un reconocimiento en rueda de imputados, a fin de que las víctimas establezcan si verdaderamente su defendido es una de las personas que los despojó de sus pertenencias, razón por la que el tribunal solicitó la previa opinión del Ministerio Público. En este sentido el representante de la vindicta pública manifestó su oposición a la práctica del reconocimiento, efectuando sus alegatos pertinentes. Oídas las exposiciones de las partes, considera, este tribunal, inoficiosa la solicitud fiscal, en principio por cuanto dicha facultad es exclusiva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, se observa que el imputado efectivamente fue detenido en compañía del adolescente, en posesión de objetos propiedad de las víctimas y las armas de fuego con las cuales amenazaron y sometieron a las víctimas, quienes de manera exacta los describen, aportando las características físicas a los funcionarios, quienes practicaron la detención del imputado. En tal virtud, es por las razones anteriormente indicadas que se declara IMPROCEDENTE la práctica del reconocimiento en grupo o rueda de imputados solicitada por la defensa.
CUARTO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado el supuesto contenido en el artículo 251 ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su término máximo excede a los diez (10) años, aunado a que el referido ciudadano fue detenido en flagrancia, incautándosele elementos u objetos que hacen presumir su posible participación o autoría en los hechos que incrimina el Ministerio Público que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JIMMY STYP ZAMBRANO HUBBER, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm