REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000035
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes, la ABG. LAURA GUEVARA, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, el imputado MIGUEL VILLEGAS y la ABG. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, defensora pública adscrita la Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, la representante la de la vindicta pública solicitó el derecho de palabra e informó a este tribunal que no obstante haber sido presentado escrito acusatorio por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. HERNÁN MIRABAL, en fecha 01/04/2004, se observa que los imputados RIGOBERTO FARIAS CEBALLOS, JOSÉ RAFAEL SERRÁ MEJÍAS y MIGUEL VILLEGAS, contra quienes pesa auto de detención de fecha 07/07/1995 dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 426 en relación con los artículos 417 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO BALOY AGUIRRE y WALDO JOSÉ RACHED ARCINIEGA, no fueron debidamente impuestos de dicha decisión en su debida oportunidad, por lo que mal puede haberse presentado el correspondiente acto conclusivo sin la previa imposición exigida por la ley, por lo que la representante fiscal solicitó se efectuara la respectiva imposición al imputado presente en la audiencia, MIGUEL VILLEGAS, y se librase orden de captura en contra de los imputados RIGOBERTO FARIAS CEBALLOS y JOSÉ RAFAEL SERRÁ MEJÍAS, quienes no comparecieron al llamado del tribunal, no obstante haberse librados las correspondientes boletas de citación. En tal sentido, este tribunal impone en esta misma fecha, al imputado MIGUEL VILLEGAS del auto de detención decretado por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/07/1.995, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 426 en relación con los artículos 417 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO BALOY AGUIRRE y WALDO JOSÉ RACHED ARCINIEGA; en virtud de que el mismo comparece de manera voluntaria y espontánea por ante este tribunal, evidenciándose de la misma manera, que corre inserto auto donde se le otorgó el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza al imputado señalado en fecha 11/11/1.994, en sustitución del auto de detención decretado por el señalado tribunal en fecha 16/09/1994 en contra de los imputados mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la Reforma en relación con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem. Ahora bien, toda vez que la presente causa se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a levantar el acta respectiva imponiendo al imputado MIGUEL VILLEGAS, de dicha decisión, imponiendo al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al precepto constitucional. Cedida la palabra a la defensa, Abg. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensora del imputado señalado, solicitó a favor de su defendido la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Vista la solicitud efectuada por la mencionada Abg. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, en su carácter de Defensora del imputado MIGUEL VILLEGAS, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
SEGUNDO: Los delitos imputados al ciudadano señalado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, merecen, el de mayor entidad, una pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, más evidenciándose que el imputado posee arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, así como también se evidencia su voluntad de someterse al proceso, ya que el mismo compareció de manera voluntaria y espontánea ante el tribunal, en principio, a estar presente en la audiencia preliminar; se evidencia que no existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero, que pueda determinar la necesidad de ordenar el ingreso de el imputado mencionado al Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: Por cuanto hasta la presente fecha, no han comparecido los imputados RIGOBERTO FARIAS CEBALLOS y JOSÉ RAFAEL SERRÁ MEJÍAS, al llamado del tribunal, no obstante haberse librado las correspondientes Boletas de citación, y observando que no han sido impuestos los imputados mencionados del referido auto de detención de fecha 07/07/1995, así como también se observa que contra el imputado JOSÉ RAFAEL SERRÁ MEJÍAS fue librada orden de captura en virtud de haberse fugado del otrora Centro Penitenciario de esta ciudad, es por lo que, atendiendo a la solicitud formulada por el Ministerio Público, considera procedente este tribunal librar las correspondientes órdenes de captura en su contra.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MIGUEL VILLEGAS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena dejar sin efecto la Boleta de Encarcelación N° 098 remitida con oficio N° 1845 a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo de fecha 07/07/1995 librada en contra del señalado imputado. Líbrense las correspondientes órdenes de captura en contra de los imputados RIGOBERTO FARIAS CEBALLOS y JOSÉ RAFAEL SERRÁ MEJÍAS, y remítanse con oficio a la señalada Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, a los fines de lograr su captura, los cuales deberán ser trasladados a la orden de este tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Asimismo, remítanse las presentes actuaciones a la Coordinación de la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, para que emita el pronunciamiento correspondiente conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del ABG. HERNÁN MIRABAL. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
Sapm