REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000063
Visto el contenido del acta que antecede y por cuanto observa este tribunal que en esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar no compareció el imputado JOEL JESÚS EXIME GARCÍA, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18/05/1999, al imputado mencionado le fue decretado auto de detención por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29/07/1999 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra del referido imputado, notificándose el mismo de la indicada decisión. En fecha 16/05/1999, este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control, a solicitud de la defensa del co-imputado LUIS ALBERTO CASTILLO RODRÍGUEZ, decretó la nulidad del auto de detención dictado en su contra y en la del imputado JOEL JESÚS EXIME GARCÍA, por cuanto el mismo carece de la firma autógrafa del secretario del extinto tribunal, así como también de los actos subsiguientes al referido decreto de detención judicial, dejando en su plena validez la acusación interpuesta por el Ministerio Público y los actos de investigación cumplidos con anterioridad a este decreto, razón por la que considera este Juzgador, de la declaración rendida por el imputado JOEL JESÚS EXIME GARCÍA, se evidencia que éste se encontraba completamente impuesto de la investigación seguida en su contra.
SEGUNDO: Dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (resaltado de quien suscribe).
TERCERO: Se procedió a la revisión de las resultas de las boletas de citación libradas al imputado, evidenciando de las mismas que su citación no ha podido hacerse efectiva en las diferentes oportunidades en las cuales ha sido fijada la audiencia preliminar, ya que la dirección está incompleta, no indica todas las especificaciones para su correcta ubicación. Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación del imputado aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicado al momento de ser requerido por el tribunal y, la falsedad en los datos aportados, la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada al imputado de que se trate. Por tanto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es librar la correspondiente orden de captura en contra del imputado JOEL JESÚS EXIME GARCÍA, ya que éste al requerírsele la dirección del lugar donde residía; no aportó los datos exactos y correctos de ella, y menos aún ha comparecido “a posteriori” a actualizar dicha dirección.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado JOEL JESÚS EXIME GARCÍA, a los fines de que sea trasladado a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa. Líbrese La correspondiente Orden de captura y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su captura. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm