REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

CAUSA Nº: GP01-P-2005-001787
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DARMIS SOLÓRZANO.
ACUSADO: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ PADILLA.
VÍCTIMAS: RAMÓN FELIPE MARTÍNEZ SERRADY Y NALLELY COROMOTO GUTIÉRREZ.
DEFENSOR: ABG. BELKYS GUEVARA (DEFENSORA PRIVADA)
DELITO: FRAUDE Y USO DE ACTO FALSO.
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. DARMIS SOLÓRZANO, presentó formal acusación por los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° en relación con el artículo 462 numeral 1° del Código Penal y USO DE ACTO FALSO, tipificado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN FELIPE MARTÍNEZ SERRADY Y NALLELY COROMOTO GUTIÉRREZ; en contra del imputado: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ PADILLA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.683.952, nacido en fecha 25/08/1971, hijo de Luis Ramón Rodríguez y de Carmen Padillas, soltero, obrero, de 34 años de edad, residenciado en: Urbanización Nueva Esparta, calle 181 cruce con calle 108, casa N° 108-A-20, Naguanagua, Estado Carabobo; quien se encuentra asistido en su defensa por la Abogada BELKYS GUEVARA, Defensora Privada; el ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.
En la oportunidad de concederle la palabra al imputado, el mismo admitió los hechos por los cuales la representación fiscal lo acusó y manifestó su voluntad de llegar a un Acuerdo Reparatorio con las víctimas, igualmente manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal.
El Ministerio Público acusó al imputado de autos por los siguientes hechos: En fecha 16/06/2005 siendo las 5:30 p.m., el agente Argenis Sira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, recibió llamada de la central de guardia donde le informaron que una ciudadana propietaria de una bodega Mercal de nombre NALLELY COROMOTO GUTIÉRREZ, que se encuentra ubicada en el sector Los Mangos, calle Los Olivos, casa N° 132, Guacara, Estado Carabobo, en ese instante se encontraba dialogando con un sujeto que le manifestó ser directivo del centro de acopio de Mercal La Quizanda del Estado Carabobo, además de eso le solicitó a su esposo una cantidad de dinero para facilitarle un crédito a través de su oficina, accediendo éste a entregarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), pero notó que esa persona tenía algo muy extraño por cuanto ella siempre frecuentaba dichas oficinas y nunca lo había visto en ese lugar, determinó que esta persona estaba utilizando unas credenciales con apariencia falsa para estafar a su esposo de nombre RAMÓN FELIPE MARTÍNEZ SERRADY cédula de identidad N° 4.602.818, por lo que los funcionarios se apersonaron al sitio indicado por la referida ciudadana y avistaron al sujeto en cuestión a quien se le identificaron como funcionarios policiales y al pedirle su documentación éste se identificó de igual modo como directivo del referido centro de acopio de Mercal, por lo que procedieron a realizar llamada al centro de acopio de Mercal, logrando comunicarse con la Coordinadora Regional de Mercal quien indicó estar sorprendida ya que había recibido varis denuncias de una persona que se hace pasar como directivo de ese organismo y quien solicita dinero en efectivo para facilitar créditos a los bodegueros que poseen Mercales en el Estado Carabobo, indicando que no trabajaba allí. Los funcionarios procedieron entonces a realizarle una revisión corporal al referido ciudadano y lograron incautarle (12) billetes con la denominación de Diez mil Bolívares dando un total de 120 mil Bolívares de igual manera un Carnet con los logotipos de diferentes organismos pertenecientes al Estado venezolano, con el Nombre LUIS MANUEL PÉREZ TOVAR una carpeta de color amarillo con varios documentos, entre ellos planillas de solicitud de créditos de Mercal y la empresa de PDVSA, empresa Proal y Venezuela y un carnet de la empresa Veneasistencia con el nombre de LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA y un celular marca Nokia. Los funcionarios practicaron la detención del imputado, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
Cedida la palabra a la defensa, ésta manifestó que los delitos imputados a su defendido recayeron sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y que su defendido ofreció un acuerdo reparatorio, la defensa señaló que el mismo se efectuará en este mismo acto mediante la entrega de la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en dinero efectivo; los cuales en caso de ser aceptados por las víctimas, solicita al tribunal que sea debidamente aprobado conforme lo señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra a la víctima RAMÓN FELIPE MARTÍNEZ SERRADY, quien actúa en este acto en su propio nombre y en el de su esposa NALLELY COROMOTO GUTIÉRREZ, éste manifestó su total conformidad y aceptación con el acuerdo reparatorio ofrecido, como resarcimiento de los daños económicos sufridos. Seguidamente la defensa consigna ante este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en moneda de curso legal por medio del cual se hará efectivo dicho acuerdo reparatorio.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, estimando que se encuentra acreditada en autos la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° en relación con el artículo 462 numeral 1° del Código Penal y USO DE ACTO FALSO, tipificado en el artículo 319 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN FELIPE MARTÍNEZ SERRADY Y NALLELY COROMOTO GUTIÉRREZ, se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 330 ordinal 9° en relación con el artículo 339 ejusdem.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos efectuada por el imputado LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA y el acuerdo reparatorio ofrecido por éste y vista la manifestación de conformidad por parte de la víctima presente en la audiencia, considera esta Juzgadora procedente el acuerdo reparatorio efectuado, el cual encuadra bajo las previsiones del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de hechos que recaen sobre bienes de carácter patrimonial sin existir la presencia de actos violentos sobre personas para su comisión; haciendo entrega en la audiencia de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) al ciudadano RAMÓN FELIPE MARTÍNEZ SERRADY.
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 ejusdem, por observar este Juzgador que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y el hecho punible objeto del presente proceso recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, DECRETA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA
CUARTO: Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, este Tribunal Décimo de Control, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber operado la extinción de la acción penal.
QUINTO: Este Tribunal vista la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa en el presente proceso, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA, suficientemente identificado en las actuaciones, efectuándole la advertencia que no debe acercarse o tratar de comunicarse con la víctima, ni por sí ni por interpuesta persona a partir de la fecha de hoy. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla con oficio al Internado Judicial Carabobo. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano.
Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



Se cumplió lo ordenado.
SAPM