REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: GP01-P-2005-001111
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ.
ACUSADO: JHONNY YOEL LÓPEZ HERNÁNDEZ.
DEFENSORA: ABG. REINA LEAL (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano JHONNY YOEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 23/07/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12109333, de estado civil soltero, obrero, hijo de Alicia López y de José Hernández, residenciado en: Barrio La Florida, avenida principal, casa N° A-26, frente al Club Las Llaves, Valencia, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. REINAL LEAL, Defensora Pública, presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. ADELAIDA JIMÉNEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 11/03/2004 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el Agente Orlando José García Arteaga, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, se encontraba efectuando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización Los Guayabitos, cuando varios moradores del sector lo abordaron y le manifestaron que un sujeto que tripulaba un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color gris, portaba un arma de fuego. El funcionario practicó un recorrido por el sector, avistando el vehículo en el Distribuidor El Trigal, por lo que le dio la voz de alto. previa identificación como funcionario, éste procedió a efectuar la respectiva inspección al vehículo, localizando en su interior un arma de fuego, tipo revólver, calibre 357, marca Colt, con seriales devastados de la cual el ciudadano JHONNY YOEL LÓPEZ HERNÁNDEZ de la cual no señaló su procedencia ni mostró el respectivo porte de armas. El funcionario practicó la detención del referido ciudadano, y la incautación del arma defuego, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.-
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JHONNY YOEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, es responsable penalmente del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: JHONNY YOEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JHONNY YOEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con la regla establecida en el artículo 37 ejusdem, por lo que la pena a aplicar en principio sería, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS por lo que la pena a aplicar al acusado JHONNY YOEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, por haber sido encontrado responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JHONNY YOEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 23/07/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12109333, de estado civil soltero, obrero, hijo de Alicia López y de José Hernández, residenciado en: Barrio La Florida, avenida principal, casa N° A-26, frente al Club Las Llaves, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la notoria carencia de recursos económicos que se evidencia por estar asistido por un defensor público. Igualmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado, por cuanto el mismo ha dado cumplimiento, a cabalidad, a las condiciones que le fueran impuestas en su debida oportunidad.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, luego de impuesta la rectificación acordada, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
Abg. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG
Se cumplió lo ordenado.-
SAPM
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