REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GJ01-P-2002-000966
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. LAURA GUEVARA.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: DIOLINDA ROSA SILVA PÉREZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido de la solicitud efectuada por la Abg. LAURA GUEVARA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en el escrito acusatorio presentado en fecha 06/02/2002 que riela a los folios 99 al 109 de las actuaciones en su punto “Único”, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana DIOLINDA ROSA SILVA PÉREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 01/11/1998, mediante denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde la ciudadana DIOLINDA ROSA SILVA PÉREZ, señaló que en fecha 01/11/1998 aproximadamente como a las 5:00 horas de la mañana, sujetos desconocidos se introdujeron por el techo de su residencia ubicada en la Urbanización La Ceiba, manzana D-4, casa N° 03, Las Verdes, Guacara, Estado Carabobo y sustrajeron un televisor a color marca Goldstar, un mini componente, un ayudante de cocina electrolux, una licuadora marca Oster, una tostadora marca Oster, una cafetera eléctrica marca Black & Decker, una pulidora Electrolux, prendas de oro varias, una plancha Black & Decker, un juego de ollas, un walkman, señalando que sospechaba del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, alias “El Hampa”, porque él una vez mandó a robar a su residencia. Abierta la correspondiente averiguación sumaria y practicadas las diligencias pertinentes se logró la detención del referido ciudadano en compañía de los imputados OSCAR ANTONIO GARCES ARGUETA y SONIA YANETH VALERA RODRÍGUEZ y el menor DANNY DANIEL PEÑALOZA PÉREZ. En fecha 16/11/1998 el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la detención judicial de los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y OSCAR ANTONIO GARCES ARGUETA y sometida a juicio a la imputada SONIA YANETH VALERA RODRÍGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem. En fecha 17/11/1998 el referido tribunal otorgó Libertad Provisional Bajo Fianza a los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y OSCAR ANTONIO GARCES ARGUETA.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende que la actuación del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, no podría subsumirse dentro de las previsiones del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en él; ya que tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, únicamente la víctima lo señala como autor del hecho, basada en presunciones que nunca fueron debidamente probadas en el período de investigación. Tampoco constan declaraciones de testigos que lo vinculen con los hechos ni le fue incautado ningún objeto proveniente del hecho, ya que los objetos incautados en la presente causa fueron localizados en la casa de la imputada y éste colaboró en la localización de los mismos; entonces no pudiéndose incorporar al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría del señalado ciudadano en los hechos incriminados; y habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada no existen las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, consecuencialmente este Tribunal considera que el mencionado se encuentra exento de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm