REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2000-000169
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: VÍCTOR JULIO ESTRADA IBARRA.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL DUODÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANETTE RODRÍGUEZ.
DEFENSOR: ABG. LEOPOLDO ROSELL (DEFENSOR PÚBLICO)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscal 11° (E) del Ministerio Público, ABG. ROSANNA MARCANO, y presentada en esta audiencia por la Fiscal 12º del Ministerio Público (A), ABG. JANETTE RODRÍGUEZ, quien ratifica su escrito acusatorio, en contra del ciudadano: VÍCTOR JULIO ESTRADA IBARRA, venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido en fecha 13/12/1964, titular de la Cédula de Identidad N° 7.245.384, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Manuel Estrada y de Elizabeth Ibarra, residenciado en: Barrio Los Ojitos, callejón “C”, casa N° 01, San Joaquín, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: En fecha 14/02/1999 siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 30 cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio El Remate, zona norte de San Joaquín, Estado Carabobo, avistaron a un ciudadano que al ver la unidad policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, y al efectuarle la respectiva inspección personal, se logró incautarle en el bolsillo delantero de su pantalón jean de color azula, una cajetilla de fósforos con el emblema “El Faro” por un lado y por el otro el emblema de “Insecticida Avispa”, la cual contenía en su interior cuatro cerillos sin encender y tres (03) envoltorios de papel plástico de colores verde y rosado, contentivos en su interior de un polvo de color marrón que arrojó un peso neto de un gramo con ciento cincuenta miligramos (1,150 grs.) el cual al realizarle la experticia química de ley se constató la presencia de COCAÍNA tipo BAZUKO. Los funcionarios practicaron la detención del ciudadano en cuestión y junto a la sustancia incautada procedieron a trasladarse al comando, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
La representante del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba ofrecidos y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, cediendo la contestación a su defensa.
La Defensa por su parte, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa interpuesta a favor de su defendido alegando la prescripción de la acción legal proveniente del delito por el cual el Ministerio Público lo acusa en la audiencia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la defensa, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano VÍCTOR JULIO ESTRADA IBARRA, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, al efectuar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido ha transcurrido el lapso de prescripción señalado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal anterior a la reforma, el cual señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 4°: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”; y no concurren ninguna de las causales de interrupción de las establecidas en el artículo 110 ejusdem para que opere la prescripción extraordinaria, acogiendo asimismo el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 03-0082 de fecha 10/12/2003 con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO con voto salvado de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, pero en la cual ambos magistrados son contestes en determinar que en el nuevo proceso penal constituye interrupción de la prescripción la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cuando señalan: “…Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio…. De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción … Hasta este punto comparto la presente decisión, pues, ciertamente, los actos interruptivos de la acción penal, deben ser considerados a partir de la admisión de la acusación, bien sea, fiscal o privada, conforme al código vigente, razón por cual, no hubo errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal por parte de la recurrida…”, más no habiéndose producido en la presente causa la admisión de la acusación, por tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 553 ejusdem que consagra el Principio de la Extraactividad, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano VÍCTOR JULIO ESTRADA IBARRA, suficientemente identificado ut supra, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal proveniente del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en las normas ya citadas y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al mismo. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda oficiar a la Oni-Dex, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de que eliminen cualquier solicitud que pueda existir en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO ESTRADA IBARRA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm