REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA
Exp. N° 934-05
DEMANDANTE: ANGÉLICA YENIREE RUIZ ANGULO
DEMANDADO: OMAR ESTEBAN PINTO MILANO
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
En fecha Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), se admitió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana ANGÉLICA YENIREE RUIZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.495.667, en su carácter de representante legal del niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO MILANO contra el ciudadano OMAR ESTEBAN PINTO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.458, ordenándose la citación del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y fijándose un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 Ejusdem.
En fecha Veinte (20) de Abril del Dos Mil Cinco (2.005), siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada.
En fecha 03 de Mayo de 2.005, se acordó la citación de las partes para un nuevo acto conciliatorio. En fecha 09 de Agosto se declara desierto el acto previsto en la presente causa.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:
II
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Señala la solicitante, ciudadana ANGÉLICA YENIREE RUIZ ANGULO solicita del Tribunal se Fije la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO MILANO en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo) mensuales. Del mismo modo solicita del Tribunal se acuerde cuota especial anual en el mes de Diciembre, para gastos navideños, así como el pago del 50% de los gastos médicos por asistencia y/o atención médica.
III
MOTIVA
Del acta de Nacimiento producida en el proceso (Folio 02) se evidencia que el niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO RUIZ es hijo del ciudadano OMAR ESTEBAN PINTO MILANO, por lo que se encuentra probada su condición de Padre y como consecuencia de ello la obligación de prestarles alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada está fundamentada legalmente.
La parte actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor del referido niño, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales, también solicita, se fije una cuota especial anula en Diciembre para gastos de ropa y recreación, además solicita se fije al obligado alimentario la responsabilidad de cubrir los gastos médicas y de medicinas del niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO RUIZ.
Planteada la solicitud en los términos antes expresados, toca a este Tribunal decidir sobre la procedencia de la fijación de Obligación Alimentaria, que deberá suministrar el Obligado Alimentario al niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO RUIZ, para lo cual se tendrá en cuenta cierto parámetros legales; en este sentido, el artículo 369 de la L.O.P.N.A., nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
En el caso que nos ocupa, aprecia este Tribunal que manifestó el obligado alimentario OMAR ESTEBAN PINTO MILANO, ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones y que a pesar de que se le estableció la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 100/00 (Bs. 10.000, oo) semanal él cumple con la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000, oo) semanal. Toma en cuenta esta Juzgadora la capacidad económica del obligado alimentario, así como también la obligación que tiene de garantizar la manutención del niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO RUIZ, además de la declaración del padre y la no comparecencia de la parte actora ha pesar de haber sido citada; en razón de lo cual la fijación de la correspondiente obligación alimentaria, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor del niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO RUIZ, la cantidad de CUATRO PUNTO CUARENTA Y CINCO (4,45) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto mensual de SESENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.075, oo).
Para la fijación de la Obligación Alimentaria, el Tribunal ha tenido en cuenta la capacidad económica del Obligado OMAR ESTEBAN PINTO MILANO y las obligaciones que como padre tiene con su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la cuotas especiales, para el mes de Agosto de cada año, se fija la cantidad de DOS PUNTO NOVENTA Y SIETE (2,97) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CUARENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.095, oo) con el objeto de cubrir los gastos escolares y para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad de SIETE PUNTO CUARENTA Y UNO (7,41) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CIEN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.035, oo) con el objeto de cubrir los gastos de vestido y recreación ocasionados por el niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO RUIZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ANGÉLICA YENIREE RUIZ ANGULO, actuando en nombre y representación del niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO RUIZ contra el ciudadano OMAR ESTEBAN PINTO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.007.458; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor del niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO RUIZ, en la cantidad de CUATRO PUNTO CUARENTA Y CINCO (4,45) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto mensual de SESENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.075, oo).
SEGUNDO: Se establece como Bonos Especiales Anuales, para el mes de Agosto de cada año, se fija la cantidad de DOS PUNTO NOVENTA Y SIETE (2,97) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CUARENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.095, oo) con el objeto de cubrir los gastos escolares y para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad de SIETE PUNTO CUARENTA Y UNO (7,41) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CIEN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.035, oo) con el objeto de cubrir los gastos de vestido y recreación ocasionados por el niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO RUIZ.
TERCERO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del niño ESTEBAN ALEJANDRO PINTO RUIZ.
Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional al aumento del Salario Mínimo diario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., para así garantizar un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley.
El quantum alimentario ha sido fijado en base al interés superior del niño, teniendo en cuenta la capacidad económica del accionado de autos. La anterior decisión se fundamenta en lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contenida en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374, Sección III, así como las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, así como también de conformidad con la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial conferida a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
LA JUEZ Temporal,
Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO Temporal,
JUAN LUIS CONTRERAS M.
En la misma fecha de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre del 2.005, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO Temporal,
JUAN LUIS CONTRERAS M.
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