En horas de Despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, comparece voluntariamente y sin ninguna coacción por ante este Tribunal la ciudadana: ELIANA DEL CARMEN ARTEAGA COLEGIAL, venezolana, de Veintitrés (23) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.897.501, de profesión del Hogar, domiciliada en: Barrio Vista Alegre, Calle Tiuna Casa Nº 121, Mariara, Estado Carabobo, y expone: ”Comparezco por ante este Despacho, porque el padre de mi hija, ciudadano: JOSE LUIS TABORDA ESCARATE, su número de Cédula de Identidad Nº 7.216.240, desde hace como ocho (08) meses mas o menos que no le ha pasado nada de dinero a nuestra hija: omite; cuatro años de edad, y desde entonces no he recibido ayuda alguna de él, haciéndole saber a usted ciudadano juez, ya que me he tenido que ver en la penosa situación, por necesidad, de ir hasta su trabajo y esperar hasta el casación para que luego me diga el vigilante que él no va salir, y que me valla que el señor José Luis le dijo que se canse de esperar. Por todas estas razones es que solicito de este tribunal, citen al padre de mi hija, bien en su residencia ubicada en: Barrio Los San José, Calle el cementerio viejo, de Mariara, Estado Carabobo o bien en su lugar de trabajo ubicado en empresas CARTONAJE GRANICS c.a., eso queda en la Avenida Carabobo de Mariara Estado Carabobo, donde se desempeña como Operario, el trabaja por turno y gana muy bien. Así mismo consigno Partida de Nacimiento de nuestra hija firmada en original por el funcionario autorizado que la suscribe, donde se evidencia en la parte infine, que el ciudadano GUIDO MASTROGIUSEPPE, reconoce a mi hija como hija también de él. Este Tribunal, vista y oída la exposición anterior, ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, la presente Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA. Désele entrada, fórmese Expediente, asígnesele número y anótese en el Libro respectivo. En virtud de la admisión, este Tribunal acuerda CITAR al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), para que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la Citación a los fines de dar CONTESTACION a la presente Demanda, en las horas fijadas en la Tablilla de este Tribunal para Despachar, es decir de 8:00 a.m. a 1:30 p.m., indicándole a las partes que el día de la comparecencia del Demandado, el Juez instará a las mismas a la CONCILIACION a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar Boleta de Citación al Demandado. De no llegar las partes a algún acuerdo, se continuará con el Procedimiento Especial contemplado en el Título IV, Capitulo VI, Artículo 511 de la mencionada Ley. De conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la ciudadana FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a los fines de que tenga conocimiento del presente Juicio; por consiguiente, el lapso para la celebración del Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda, comenzará a computarse a partir del momento que conste en autos la manifestación del Alguacil de este Tribunal, de haber consignado, bien en las Oficinas del Ministerio Público, o bien en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, el Oficio de Notificación a la FISCAL SUPERIOR y de haberse realizado efectivamente la Citación del demandado. Asimismo, se ordena las Medidas Provisionales de Embargo del CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las Prestaciones Sociales en caso de que finalice la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, así como de las Utilidades y Bonificaciones que le correspondan al demandado a fin de año que le correspondan al demandado, así mismo, deberá retenerle la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) a partir del presente mes de Septiembre de 2.005, que es la Pensión de Alimentos provisional que se fija y que establece este Tribunal, en consecuencia, líbrese Oficio al Agente de Retención, la empresa CARTONAJE GRANIS c.a., ubicada en la Avenida Carabobo, de Mariara, Estado Carabobo, con la obligación de remitir en su debida oportunidad, las cantidades descontadas a este Despacho en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Haciéndosele saber que el incumplimiento de esta orden, se considerará DESACATO A LA AUTORIDAD, incurriendo en responsabilidad solidaria con el obligado, en conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ( L.O.P.N.A.).- Líbrese Boleta y oficios. Cúmplase con lo ordenado.
|