REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.
MARIARA, 27 SEPTIEMBRE DE 2005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: BRICEIDA SAYAGO
DEMANDADO: MAURICIO ESCOBAR
NIÑA: omite
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS
EXPEDIENTE: 359-05
NARRATIVA
Se inicia la presente procedimiento por la citación del padre de la menor, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra, Mariara del Estado Carabobo, procediendo la defensora al levantamiento del ACTA Nº. E-002-05 de fecha 17 de Enero de 2005, en la cual acordaron los progenitores de la niña: omite; como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,oo) semanales en efectivo, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras como: paseo y recreación, gastos médicos, medicinas, ropa y calzado dos veces al año y juguetes. EL REGIMEN DE VISITAS: Será de la siguiente manera: Dos (02) días a la semana, los cuales pueden variar, según los días libres laborales del papá.
En fecha 26 de Enero de 2005, y según oficio No. 032/05, la Defensoría del Niño y del Adolescente, envía el expediente a este Despacho, a los fines de la correspondiente homologación por parte de este Tribunal.
En fecha 01 de Agosto de 2005, se recibe dicho expediente en este Tribunal y en fecha, 27 de Septiembre de 2005, se le da entrada bajo el Nº 359-05 (nomenclatura de este Tribunal); a tal efecto se observa:
Que las actuaciones de los padres de la niña, se ajustan a las disposiciones de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 315 de la menciona ley en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede la homologación del acta de conciliación procede en derecho y así se decide.
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