REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.
26 DE SEPTIEMBRE DE 2005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: GIAMPAOLO SEGURO.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS IRENE HILEWSKI
DEMANDADO: CARMELO CAPOSSI
DEFENSOR ADLITEN: KATHERINE PALACIO MENDOZA
CAUSA: OBLIGACION DE HACER
EXPEDIENTE: 507-04
ACLARATORIA DE SENTENCIA
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia por diligencia suscrita por el ciudadano: GIAMPAOLO SEGURO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 604.014, asistido por el abogado: MARCOS SALAZAR, y de este domicilio, quien en resumen señala:
Solicito de este Tribunal, proceda a corregir un error material involuntario, en la sentencia de fecha: 27 de de mayo de 2005. (Omissis), el tribunal por error involuntario señaló que el inmueble fue adquirido por mi según documento registrado (omissis), indicando que fue el tomo: 84, cuando en realidad debió señalar folio: 84. Igualmente se observó que el nombre del apoderado del ciudadano: CARMELO CAPOZZI, ciudadano: ISDEGERDE BONONI, señalo el Tribunal, ISDEGER DE BONONI. El tercer error, material, fue en el lindero oeste del inmueble donde se indicó que limitaba con casa de DORA FELISA, cuando lo correcto es DORO FELISA. Y el ultimo error, fue tomado del documento que me fuere entregado el apellido del vendedor aparece con “S”, es decir CAPOSSI, y en la Oficina Subalterna el documento trascrito, aparece con “Z”, CAPOZZI, por ello acompaño el copia de dicho documento, a los fines de que éste Tribunal, se sirva corregir y expedir la copia certificada a los fines de que se registre la misma… (Omissis)
MOTIVA
Antes de entrar al análisis del asunto planteado, hace éste Tribunal las siguientes consideraciones:
Que el lapso para solicitar aclaratoria de sentencia precluyò en este juicio, el veinticinco (25) de mayo de 2005, es decir que la misma debió presentarse el día 24 o 25, de dicho mes y año, sin embargo, lo pedido por la parte demandante, no significa en ningún momento, arrebatarle a la cosa Juzgada su esencia dentro del proceso, ni modifica en forma alguna el asunto de fondo debatió, tampoco el thema decidendum. Además de ello, de acuerdo a los principios establecidos en la Constitución de 1.999, debe el Juez analizar el caso en concreto a los fines de contitucionalizar los procesos, tomando en consideración la Supremacía Constitucional, aunado al hecho de que el artículo 2 Constitucional, establece que Venezuela se constituye como un estado democrático, social de derecho y de justicia. De la misma manera, el artículo 257 Constitucional establece que, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales, establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de lo tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con éste preámbulo quiere significar este tribunal, que si toma en consideración el hermetismo y rigurosidad procesal, establecido por el Código de Procedimiento Civil, en especial, en su artículo 252, la solicitud formulada por el ciudadano: GIAMPAOLO SEGURO, se tornaría improcedente, pero ello equivaldría, a sacrificar la justicia ante el derecho, pues de declarar improcedente lo solicitado, ello impediría, que sobre la sentencia primitiva recayera el efecto registral a los fines de que el demandante ejerza su derecho de propiedad, uso, disfrute y disposición del bien que le es propio y por ende, se sacrificaría todo el proceso desarrollado en este juicio; además de ello, al constituirse Venezuela en un estado de Justicia, como valor fundamental de todo asunto, debe prevalecer la justicia sobre el derecho, que es lo que acontece en este caso concreto. Por consiguiente, a juicio de éste Tribunal, y en base a los fundamentos explanados, la solicitud de corrección de los errores presentados en la sentencia, y el error arrastrado desde la demanda, en que incurrió el demandante proceden y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de corrección, intentada por: GAIMPAOLO SEGURO, representado por el Abogado MARCOS SALAZAR Así queda decidido. En consecuencia, queda corregida la sentencia de fecha: 23 de mayo de 2005, de la siguiente forma: 1.- Donde se señale tomo: 84, lo correcto es folio: 84. 2.- Donde se señale ISDEGER DE BONONI, lo correcto es ISDEGERDE BONONI. 3.- donde aparece en el lindero oeste: DORA FELISA, lo correcto es DORO FELISA y 4.- Donde aparezca el apellido CAPOSSI, con la letra “S”, lo correcto es CAPOZZI con la letra “Z”. Por consiguiente, líbrese la correspondiente copia certificada computarizada de la presente decisión y remítase mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario correspondiente, a los fines de que proceda a la Protocolización de la referida copia computarizada de esta decisión, conjuntamente con copia computarizada de la sentencia primitiva ya expedida al demandante. Cúmplase lo ordenado. Líbrese copia y oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara a los veintitrés (26) días del mes de Septiembre de 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez.
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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
La Secretaria Suplente
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RICHMELIA GRIMAN ROBLES
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 09:10 a.m., se libró la copia computarizada ordenada y el oficio correspondiente.
La Secretaria Suplente.
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RICHMELIA GRIMAN ROBLES
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