En horas de Despacho del día de hoy, 19 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparece voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana: ROSA MARIA PASCUALE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.365.269, de Veinticuatro (24) años de edad, de profesión del Hogar, domiciliada en: Barrio Mariscal Sucre, Calle Negro Primero, Casa Nº 104-A, Mariara Estado Carabobo. Y expone: ” En virtud de que el padre de mis hijos omite; de Ocho (08) años de edad, omite;de Siete (07) años de edad, omite;de Tres años (03) y seis (06) meses de edad, omite;de Un (01) y Ocho (08) meses de edad y actualmente estoy embarazada de 36 de meses de gestación, el ciudadano WILLMER ALEJANDRO RENIMAY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.579.153, no ha cumplido regularmente con la alimentación, ni con ninguno de los gastos de mis hijos, desde que fue despedido de la Empresa INPO ARAGUA, situada en Maracay estado Aragua, donde se desempeñaba como Agente Policial, es por lo que ocurro por ante este Tribunal a solicitarle sea oficiada dicha empresa a los fines de que se sirvan enviar el cheque de Liquidación a este Juzgado y así mis hijos no queden desprotegidos. Consigno en este acto copia simple de la Partidas de Nacimiento de mi hija omite;, fotocopia de mí Cédula, las otras partidas de nacimiento de mis otros hijos las consignare cuando me las entreguen en el Registro y recibo de pago del mencionado ciudadano” En consecuencia, vista y oída la manifestación hecha por la ciudadana: ROSA MARIA PASCUALE CANACHE, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, la presente Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA. Désele entrada, fórmese Expediente, asígnesele número y anótese en el Libro respectivo. Por consiguiente, este Tribunal acuerda CITAR al ciudadano WILLMER ALEJANDRO RENIMAY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.579.153, en casa de su mamá, domiciliada en: Barrio Mariscal Sucre, Calle Los Rosales, Casa Nº 14, Mariara Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), para que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la Citación a los fines de dar CONTESTACION a la presente Demanda, en las horas fijadas en la Tablilla de este Tribunal para Despachar, es decir de 8:00 a.m. a 1:30 p.m., ubicado en: Barrio El Carmen, Calle Ayacucho, Nº 8, Mariara, Estado Carabobo, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del Demandado, el Juez instará a las mismas a la CONCILIACION a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar Boleta de Citación al Demandado, de no llegar las partes a algún acuerdo, se continuará con el Procedimiento Especial contemplado en el Título IV, Capitulo VI, Artículo 511 de la Mencionada Ley. De conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Oficiar a la empresa INPO ARAGUA ubicada en Maracay, Estado Aragua. Se ordena la Retención Provisional, del sueldo, salario o cualquier remuneración que perciba el ciudadano: WILLMER ALEJANDRO RENIMAY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.579.153, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 122.000,oo), mensuales por concepto de Pensión Alimentaria, monto que deberá ser remitido en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, igualmente se le retenga el TREINTA (30%) POR CIENTO de las Utilidades, Bonificaciones y cualquier otro beneficio, provecho o ventaja que perciba a finales de año, como también el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las Prestaciones Sociales, en caso que finalice su relación laboral o de cualquier otro tipo por despido o retiro voluntario. Sirvance remitir a la mayor brevedad posible la Liquidación de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano: WILLMER ALEJANDRO RENIMAY LUGO, según declaración de la ciudadana ROSA MARIA PASCUALE CANACHE él ya no presta servicios en esa empresa, en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se le advierte en caso de omitir las retenciones señaladas incurrirá en responsabilidad solidaria con el obligado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, L.O.P.N.A.), para la practica de estas medidas preventivas se le ha designado a Usted Agente de Retención, con la obligación de remitir a este Tribunal las cantidades señaladas, So Pena de incurrir en DESACATO A LA AUTORIDAD, por último se le requiere remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo o Salario Actualizado, años de servicio y cargo que desempeña el prenombrado ciudadano en esa Empresa. Notifíquese a la ciudadana FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, y al DEFENSOR DEL PUEBLO del Estado Carabobo, agregándoles un ejemplar de la presente Acta, a los fines de que tengan conocimiento del presente Juicio. Haciéndoseles saber, que el lapso para la celebración del Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda, comenzará a computarse a partir del momento que conste en autos la manifestación del Alguacil de este Tribunal, de haber consignado, bien en las Oficinas del Ministerio Público, o bien en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los Oficios de Notificación a la FISCAL SUPERIOR y al DEFENSOR DEL PUEBLO y de haberse realizado efectivamente la Citación del demandado. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese Boleta de Citación y Oficios.

El Juez Provisorio


Dr. ANGEL LEONARDO ANSART

La Compareciente







La Secretaria Temporal



Abg. MARIAJOSE BLANCHARD MORENO.


En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dio entrada bajo el Nº 564-05. Se libró Boleta de Citación, y se libraron Oficios Nos. 22-107-44-639-05, 22-107-44-640-05 y 22-107-44-641-05, a la Fiscal Superior del Ministerio Público, al Defensor Del PUEBLO del Estado Carabobo, y a la Empresa INPO ARAGUA, agregándoles un ejemplar de la presente Acta y se entregaron recaudos al Alguacil de este Despacho.

La Secretaria Temporal







El Alguacil







EXP. Nº 564-05
ALA/MBM/Gladys