REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

DEMANDANTE: Ricardo Antonio Robles López.
APODERADA JUDICIAL: Claudia y Eneida Márquez Padilla.
DEMANDADO: Empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Yasmín Cordero y Guaila Rivero.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SEDE: Laboral.
EXPEDIENTE: 2002-907.
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/56.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de marzo de 2002, el ciudadano Ricardo Antonio Robles López, titular de la cédula de identidad No. V-8.597.512, asistido por la abogada Claudia Márquez Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.944, interpone por ante el tribunal distribuidor demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 1.981, bajo el No. 07, tomo 66-A.
Mediante distribución el presente asunto correspondió a este tribunal, por lo que en fecha 20 de marzo de 2002, se le dio entrada, se formó expediente, y se admitió la pretensión por cobro de prestaciones sociales, emplazándose a la demandada a los fines de contestación.
En fecha 23 de julio de 2002, el demandante otorga poder especial apud acta, a las abogadas Claudia Márquez Padilla y Eneida Márquez Padilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.944 y 68.302, respectivamente.
En fecha 05 de noviembre de 2002, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación mediante carteles.
En fecha 12 de noviembre de 2002, comparecen las abogadas Yasmín Cordero de Colina y Guaila Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.290, consigna poder otorgado por la empresa demandada, a dicha abogada, y los abogados Javier Pipkin, Eddy Méndez Naranjo y Nathalí Tovar.
En fecha 15 de noviembre de 2002, tiene lugar el acto de contestación.
En fecha 29 de noviembre de 2002, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 11 de marzo de 2003, se agrega a los autos oficio emanado del Banco Provincial.
En fecha 19 de marzo de 2003, se agrega a los autos oficio No. 000654 de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del SENIAT.
En fecha 09 de agosto de 2005, se agrega a los autos oficio signado con el No. DGCJ-2005-179 de fecha 01 de agosto de 2005, emanado del I.P.A.P.C. En la misma fecha se da por concluido el lapso probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión, en los hechos siguientes:
· Que comenzó a trabajar en fecha 18 de septiembre de 2000, para la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A.
· Que realizaba labores como obrero.
· Que dicha labor la desempeñó hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la que fue despedido sin justa causa teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 1 meses y cero días de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Que la relación laboral fue en forma ininterrumpida.
· Que han sido múltiples las gestiones realizadas, para que la empresa le cancelara las correspondientes prestaciones sociales, sin obtener su pago, por tal motivo demanda reclamando los siguientes conceptos:
Beneficio Salario Diario Días Monto Reclamado
Antigüedad 5.293,33 65 344.066,45
Indemnización por despido 5.293,33 30 158.799,90
Indemnización sustitutiva preaviso 5.293,33 45 238.199,85
Vacaciones fraccionadas 4.800,00 22 105.600,00
Utilidades fraccionadas 2000 4.800,00 15 72.000,00
Utilidades fraccionadas 2001 4.800,00 5 24.000,00
Intereses sobre prestaciones 51.000,00
Total 993.666,20

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte las apoderadas judiciales de la demandada, fundamenta su defensa en los siguientes hechos:
· Niega en toda forma de derecho la demanda intentada por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
· Niega que el demandante haya iniciado relación laboral para Transgar Agentes Aduanales, C.A., como obrero, en fecha 18 de septiembre de 2000.
· Niega que el actor se le haya despedido por cuanto nunca fue trabajador de su representada.
· Niega todos y cada uno de los beneficios y montos reclamados por la parte actora.
· Con fundamento a la inexistencia de la relación laboral opone la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio por cuanto nunca fue patrono del demandante.
· Alegan la prescripción de la acción (pretensión).
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral de forma ininterrumpida que alega el demandante lo unió con la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A., toda vez que se ha negado su existencia, y de ser la relación laboral procedente determinar el alcance de los beneficios y demás conceptos laborales reclamados por el trabajador. No obstante, en el escrito de contestación la demandada alega la prescripción de la acción (pretensión), lo que significa que aún cuando fue interpuesta de forma subsidiaria, es decir en el supuesto de que no procediera el alegato principal la prescripción debe ser resuelta como punto previo en la sentencia, ya que sus resultados determinan si se entra o no a conocer el fondo del asunto planteado.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
En el caso de autos, la parte demandante ha señalado que la relación laboral finalizó en fecha 18 de octubre de 2001, fecha esta coincidente con la señalada por la parte demandada, lo que significa que el lapso útil para ejercer la pretensión, lo era hasta el 18 de octubre de 2002, y siendo que al folio 04 del expediente consta la fecha de interposición de la pretensión, esto es el 07 de febrero de 2002, no cabe duda que la acción laboral (pretensión) fue ejercida en tiempo útil, sin haber operado la prescripción, y así se declara.
TERCERO: Al no ser procedente el alegato de prescripción, de seguida se entra a conocer el fondo del asunto planteado, bajo los términos siguientes:
A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“(…) Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos (…)”
“(…) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (…)”.
CUARTO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada rechaza la relación laboral fundamentándose en que el demandante nunca fue trabajador de la empresa demandada, y por ende rechaza todos los beneficios reclamados por el demandante, por lo tanto y en aplicación de la doctrina antes citada, se está en presencia de la única situación en que corresponde al trabajador traer a los autos las pruebas que verifiquen la existencia de la relación laboral invocada.
QUINTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer los hechos controvertidos, así tenemos:
Pruebas parte demandada: No promovió pruebas.
Pruebas parte demandante:
En el lapso probatorio la parte demandante promovió:
Capitulo I: El merito favorable que emergen de los autos. Al respecto la Sala de Casación Social, ha establecido que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.
Capitulo II: Instrumentales: Promueve controles diarios de asistencia a los almacenes de la compañía demandada, ubicados en el IPAPC, marcados del 01 y 02, y siendo que los originales se encuentran en poder de la demandada solicita su exhibición. Ahora bien, del análisis de tales documentos no puede está sentenciadora comprobar lo alegado por la parte actora, toda vez que por una parte no existen elementos suficientes que determinen que tales copias de planillas emanan de la demandada, nótese que solo 1 de las copias simples consignadas reflejan el nombre de Transgar Agentes Aduanales, así como tampoco el actor aparece registrado en todas las planillas, aunado a que las mismas no se compaginan con el lapso de mas de un año ininterrumpido de labores que alega el actor, incluso algunas carecen de fecha. De tal manera, que no contribuye la prueba promovida a corroborar la relación laboral alegada por la parte actora.
Promueve copia de carnet, a nombre del actor. Tal instrumento no se aprecia toda vez que se trata de copia simple de documento privado, que no pertenece a la categoría de copias simples del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III: Prueba mediante informes:
1ero.- Solicita se oficie a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, a los fines de que remita información referente a:
a) Que los buques M/N S. Caboto, Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, M/N Cielo D. Caracas, Cala Ponente, Cielo D. España, M/N California, Julia Oldenfort, atracaron en el muelle del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello entre los meses de octubre del año 2000, y los meses de enero a octubre del año 2001, en los almacenes pertenecientes a Transgar Agentes Aduanales, C.A.
b) Que los buques M/N S. Caboto, Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, M/N Cielo D. Caracas, Cala Ponente, Cielo D. España, M/N California, Julia Oldenfort, en las fechas anteriormente señaladas, fueron descargados los contenedores que trasladan la mercancía en ellos contenidas por el personal que labora para Transgar Agentes Aduanales, C.A., en los almacenes pertenecientes a dicha compañía.
c) Que señale a que línea marítima pertenecen los buques M/N S. Caboto, Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, M/N Cielo D. Caracas, Cala Ponente, Cielo D. España, M/N California, Julia Oldenfort, y cual es el nombre del agente aduanal que los representa aquí en la Aduana Marítima de Puerto Cabello.
A los folios 63 al 70, riela oficio GAPPC-AAJ-2003, emanado del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Tal documento se aprecia por cuanto su contenido no se encuentra desvirtuado de forma alguna en la presente causa. Ahora bien, del resultado de tales comunicaciones, es imposible establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Ricardo Antonio Robles López, y Transgar Agentes Aduanales, C.A, toda vez que si bien indica los buques que atracaron en el muelle en la fecha indicada por la apoderada judicial del actor, no especifica si este laboro en la carga y descarga, y menos aún indica si tal labor se realizaba en los almacenes pertenecientes a la demandada, de allí la imposibilidad de determinar la existencia de la relación laboral.
2do.- Que se oficie a la Unidad de Control de Vigilancia adscrita al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a los fines que informe si la empresa si la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A., participó que el ciudadano Ricardo Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.597.515, laboraría para la misma en los buques M/N S. Caboto Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, M/N Cielo D. Caracas, M/N California, los cuales atracaron en el muelle del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello entre los meses de diciembre del año 2000 y los meses de enero a octubre del año 2001, y a su vez señale en que fechas posteriores laboró para Transgar Agentes Aduanales, C.A., el ciudadano Ricardo Robles, antes identificado.
Al folio 87, riela oficio No. DGCJ-2005-179, emanado del I.P.A.P.C. Tal documento se aprecia toda vez que no fue desvirtuado de forma alguna en la presente causa. Ahora bien, de la información suministrada, se observa que no fueron emitidos pases al demandante por orden de Transgar Agentes Aduanales, de tal manera que está prueba no contribuye a corroborar la relación laboral alegada por la parte actora.
3ero.- Que se oficie a la agencia Puerto Cabello Malecón del Banco Provincial, a los fines se sirva informar sobre si fueron pagados cheques girados contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano Ricardo Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.597.512, y el nombre de la persona bien sea ésta natural o jurídica a quien pertenece la cuenta corriente No. 0108-0057-96-0100001706.
Al folio 61, riela oficio, emanado del Banco Provincial, tal documento se aprecia toda vez que no fue desvirtuado de forma alguna en la presente causa. Ahora bien, del contenido de dicha comunicación, se evidencia la imposibilidad de evacuar la prueba por cuanto carece de datos suficientes, de tal manera que se desecha por falta de idoneidad.
Capítulo IV: Prueba Testimonial. Promueve la parte actora la prueba testimonial, del ciudadano Juan Carlos Mocco Sangronis, con el objeto de que declare sobre la existencia de la relación de trabajo. Tal prueba no se aprecia toda vez que el testigo no compareció a rendir declaración.
SEXTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, ha quedado evidenciado la imposibilidad para esta sentenciadora de establecer la relación laboral alegada y demandada por el actor, carga que le correspondía a éste toda vez que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, muy por el contrario las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del actor, no se ajustan en ningún momento a la relación laboral invocada, así la información expedida por el IPAPC, es determinante para establecer que al actor nunca se le expidieron pases por orden de Transgar Agentes Aduanales, lo que incluso desvirtúa cualquier presunción a favor del trabajador, así las cosas, es forzoso concluir la improcedencia de la pretensión por pago de prestaciones sociales, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Ricardo Antonio Robles López, antes identificado, contra la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós días del mes de septiembre de 2005, siendo la 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2002-907
Laboral
Definitiva No. 2005/56