REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

DEMANDANTE: Willlian Rafael Tey Sánchez.
APODERADO JUDICIAL: Rosselyn Vivas.
DEMANDADO: Empresa Serenos La Seguridad, C.A. (SESCA).
DEFENSOR JUDICIAL: Ybrain Villegas Polanco.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SEDE: Laboral.
EXPEDIENTE: 2004-1145.
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/54
I
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2004, el ciudadano William Rafael Tey Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-14.537.834, asistido por el abogado Danny Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.161, interpone por ante el tribunal distribuidor del Municipio Puerto Cabello, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil Serenos La Seguridad, C.A. (SESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1.995, bajo el No. 14, Tomo 96-A.
Mediante distribución el presente asunto correspondió a este tribunal, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2004, se le dio entrada, se formó expediente, y se admitió la pretensión por cobro de prestaciones sociales, emplazándose a la demandada a los fines de contestación.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el demandante otorga poder especial apud acta, a los abogados Rosselyn Vivas, Lionél León, Argentina Talavera, Yrene Romero, Sugma Borges, Zorena Romero, Mariana Peñuela y Danny Linarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.715, 31.037, 61.272, 80.103, 88.715 y 89.161, respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación mediante carteles.
Cumplidos los trámites para la designación del defensor judicial, en fecha 11 de mayo de 2005, mediante diligencia el alguacil deja constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 16 de mayo de 2005, el defensor judicial de la parte demandada presente escrito de oposición de cuestiones previas.
Tramitada la incidencia de cuestiones previas, en fecha 16 de junio de 2005, se dicta sentencia interlocutoria.
En fecha 29 de junio de 2005, tiene lugar el acto de contestación.
En fecha 13 de julio de 2005, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2005, mediante auto se agregan escritos de informes presentados por las partes.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión, en los hechos siguientes:
· Que comenzó a trabajar en fecha 10 de julio de 2003, para la empresa Serenos La Seguridad, C.A. (SESCA).
· Que realizaba labores como Oficial de Seguridad.
· Que dicha labor la desempeñó hasta el día 25 de octubre de 2003, fecha en la que fue despedido sin justa causa teniendo un tiempo de servicio de 3 meses y 15 días.
· Que devengaba un salario diario de Bs. 10.707,84.
· Que desempeñaba sus labores en horario nocturno de lunes a sábado desde 6:00 pm. a 6:00 am.
· Que en fecha 05 de noviembre de 2003, interpone solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual fue declarada con lugar, y a la cual la demandada se negó a cumplir, por tal motivo demanda reclamando los siguientes conceptos:
Beneficio Salario Diario Días Monto Reclamado
Antigüedad 10.707,84 55,33 592.464,78
Vacaciones Fraccionadas 2003 10.707,84 15 40.154,40
Bono Vacacional Fracci. 2003 10.707,84 7 18.631,64
Utilidades Fraccionadas 2003 10.707,84 15 40.154,40
Indemnización de Antigüedad 10.707,84 30 321.235,20
Indemnización sustitutiva preaviso 10.707,84 45 481.852,80
Incidencia de la Utilidad 446,16 132,07 58.924,35
Incidencia del Bono Vacacional 208,20 123,75 25.764,75
Subtotal 1.553.417,50

SALARIO CAÍDOS
Meses Salario Diario Días Monto Reclamado
Diciembre 2003 8.236,80 18 148.262,40
Enero 2004 8.236,80 30 247.104,00
Febrero 2004 8.236,80 30 247.104,00
Marzo 2004 8.236,80 30 247.104,00
Abril 2004 8.236,80 30 247.104,00
Mayo 2004 9.984,20 30 296.524,80
Junio 2004 9.984,20 30 296.524,80
Julio 2004 9.984,20 30 296.524,80
Agosto 2004 10.707,80 30 321.235,20
Septiembre 2004 10.707,80 22 235.571,60
Subtotal 2.583.059,60
Total 4.136.477,10



DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el defensor judicial de la demandada, fundamenta su defensa en los siguientes hechos:
· Niega rechaza y contradice que el demandante que haya sido despedido en fecha 25 de octubre de 2003.
· Señala que el demandante renunció en fecha 30 de octubre de 2003.
· Niega rechaza y contradice que el demandante laboraba en horario nocturno de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que el horario que laboraba era diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
· Niega rechaza y contradice el salario diario alegado por el demandante.
· Señala la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, fue posterior a la fecha de la renuncia.
· Niega que su defendida se haya negado a reenganchar al demandante a su puesto de trabajo, toda vez que el puso fin a su relación de trabajo, por renuncia.
· Niega que a su defendida se le hayan impuesto el procedimiento de multa toda vez que en ningún momento fue notificada de tal procedimiento.
· Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación que tiene la demandada de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, teniendo en cuenta que no fue negada la relación laboral invocada por la parte actora, determinándose como hecho controvertido la forma de finalización de la relación laboral, toda vez que el actor ha alegado que fue objeto de despido, hecho negado por la defensa de la parte demandada, fundamentando tal alegato en que el trabajador voluntariamente renunció a su trabajo, igualmente se tiene como hecho controvertido el horario y el salario.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y a los fines de la distribución de la carga de la prueba, tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada niega que la finalización de la relación de trabajo haya culminado por despido, señalando que la relación laboral finalizó por renuncia presentada por el actor, que le fue cancelado el concepto de prestaciones sociales, y por ende rechaza todos los conceptos y beneficios reclamados por el demandante, carga de la prueba que corresponde al patrono al no haber negado la relación laboral, sino alegar el hecho nuevo de la renuncia, igualmente por la admisión de la relación laboral deberá la demandada probar los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
Pruebas parte demandante:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consigno:
Copia certificada de Providencia Administrativa No. 042-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, contenida en el expediente No. R-107-03, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano William Rafael Tey Sánchez, contra Serenos la Seguridad, C.A: Al respecto, se trata de un documento administrativo, el cual tiene presunción de legalidad al no encontrarse desvirtuado de forma laguna en el presente juicio, toda vez que no consta en autos ningún medio capaz de desvirtuar su contenido, de tal manera que se aprecia en todo su valor probatorio.
En el lapso probatorio, la parte actora no promovió ninguna prueba.
Pruebas parte demandada:
Conjuntamente con la contestación de la demandada la parte demandada consigno:
1.- Carta de renuncia atribuida al actor (folio 65); tal instrumento será analizado en consideraciones posteriores.
2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 66); se trata de un documento privado, no desconocido por la parte actora, por lo que se tiene por reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, las cuales no pueden apreciarse como medio probatorios, solo se toman como referencia a los fines de la decisión pertinente.
En el lapso probatorio la parte demandada, ratifico los instrumentos consignados juntos a la contestación.
QUINTO: Del análisis del material probatorio aportado por las partes, y en aplicación del principio de la comunidad y unidad de la prueba, se tiene:
De la finalización de la relación laboral: No demostró la parte demandada hechos distintos a los alegados por el actor, carga de la prueba que correspondía a esta toda vez que alegó la renuncia del trabajador.
En este sentido, debe resaltarse la renuncia alegada por la parte demandada, ya que aún cuando trajo a los autos carta de renuncia cuya firma fue atribuida a la parte actora, sin que esta procediera a su desconocimiento, lo que implica otorgarle autenticidad de acuerdo a las estipulaciones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento privado no enerva los efectos y contenido del documento administrativo promovido por la parte actora, contentivo de la Providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
El documento administrativo, como bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia nace con presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuado con los mecanismos o procedimientos idóneos que declaren la nulidad de ese acto administrativo y por ende del documento con el que se pretendió probar. En el caso de autos, no existe de manera alguna, ningún medio capaz de desvirtuar la providencia administrativa promovida por la parte actora, toda vez que no corresponde en el proceso laboral esgrimir alegatos en contra de ese documento administrativo, debió la demandada en su oportunidad ejercer las acciones pertinentes con el fin de anular tal acto en caso de no estar de acuerdo con lo que esté decidía, al no encontrarse desvirtuado de manera alguna, forzoso es concluir que es un documento probatorio que priva sobre la categoría de instrumento privado, en este caso de la carta renuncia traída a los autos por la defensa de la demandada. Ni aún en el supuesto, que la carta de renuncia tenga fecha anterior al inicio del procedimiento administrativo, puede enervar lo dispuesto en el documento administrativo, ya que tal situación debió contemplarse ante la instancia y mediante el procedimiento pertinente.
Así las cosas, la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo declara con lugar el procedimiento por reenganche y pagos de salarios caídos, y no cumplida por el patrono, nace para el trabajador el derecho a demandar prestaciones sociales, con las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios caídos, y así se declara.
Fecha de ingreso y egreso: No siendo la fecha de ingreso hecho controvertido se tiene que el trabajador ingreso en fecha 10 de julio de 2003, y se tomará como fecha de egreso la señalada por la parte demandada en planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 66, esto es el 29 de octubre de 2003, y sobre este lapso deben computarse las prestaciones sociales, y así se declara.
Salario: Para ello, debe precisarse que el salario indicado por la parte actora, no fue desvirtuado por la demandada, y no puede tomarse en cuenta el señalado en la planilla de liquidaciones sociales presentada que corre al folio 66, por cuanto es menor al salario mínimo para la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia, debe tenerse como salario base para el cálculo de los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, el señalado en el libelo, que es el salario mínimo para la época, es decir, Bs. 8.236,801, mas Bs. 2.471,04, que incluye la cuota diaria de bono nocturno tampoco desvirtuada por la demandada, lo que hace la suma de Bs. 10.707,84, y sobre este salario deben computarse las prestaciones sociales, y así se declara.
SEXTO: Con base a la argumentación precedentemente expuesta, se determinan los beneficios y conceptos demandados de la forma siguiente:
1) Antigüedad: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 108 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso que comprende desde el 10 de julio de 2003, hasta el 29 de octubre de 2003, le corresponden 15 días, a razón de Bs. 10.707,84, para un monto de Bs. 160.617,06
2) Indemnización por despido: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 125 ordinal 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso anterior, 10 días a razón de Bs. 10.707,84, para un monto de Bs. 107.078,04.
3) Indemnización sustitutiva del preaviso: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 125 a) de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso antes indicado, 15 días a razón de Bs.10.707,84, para un monto de Bs. 160.617,06.
4) Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso anterior, 5,5 días a razón de Bs. 10.707,84, para un monto de Bs. 58.893,12.
5) Pago fraccionado de utilidades: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso anterior, 3.75 días a razón de Bs. 10.707,84, para un monto de Bs. 40.154,04
Para un total de Bs. 527.359,32, cantidad ésta a la que debe deducírsele lo recibido por el actor, es decir, la cantidad de 125.057,33, lo que arroja la suma de Bs. 402.301,99.
6) Por cuanto no existe en autos prueba de que la demandada hubiese pagado intereses sobre prestaciones se condena a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
7) Así mismo, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida esta como la fecha del efectivo pago, tal como lo establece la sentencia No. AA60-S-2004-001103, de la Sala de Casación Social, del 11 de marzo de 2005, exceptuando el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se ordena al efecto.
8) Salarios caídos: De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, los salarios caídos deberán computarse desde la notificación del procedimiento por reenganche y pagos de salarios caídos, que en el caso de autos lo desde el diciembre de 2003, hasta la fecha en que el patrono persiste en el despido, esto es la fecha de interposición de la demanda, que en el caso de autos será a partir del 23 de septiembre de 2004, calculados con el salario mínimo correspondiente a la fecha.
Mes Salario Diario Días Monto
Diciembre 2003 8.236,80 18 148.262,40
Enero 2004 8.236,80 30 247.104,00
Febrero 2004 8.236,80 30 247.104,00
Marzo 2004 8.236,80 30 247.104,00
Abril 2004 8.236,80 30 247.104,00
Mayo 2004 9.884,16 30 296.524,80
Junio 2004 9.884,16 30 296.524,80
Julio 2004 9.884,16 30 296.524,80
Agosto 2004 10.707,84 30 321.235,20
Septiembre 2004 10.707,84 22 235.571,60
Total 2.583.059,60
· Diciembre 2003: Salario mínimo mensual: Bs. 247.104,00
· Mayo 2004: Salario mínimo mensual Bs. 296.524,80
· Agosto 2004: Salario mínimo mensual Bs. 321.235,20
IV
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano William Rafael Tey Sánchez, antes identificado, contra la empresa Serenos La Seguridad, C.A. (SESCA), por lo que condena a esta a pagar al demandante la suma de Bs. 2.985.361,59 (monto total de prestaciones sociales y salarios caídos), mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena al efecto. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de septiembre de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. No. 2004-1145
Laboral
Definitiva No. 2005/54