REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

DEMANDANTE: Javier Mateo Albarran.
APODERADA JUDICIAL: Claudia y Eneida Márquez Padilla.
DEMANDADO: Empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Yasmín Cordero y Guaila Rivero.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SEDE: Laboral.
EXPEDIENTE: 2002-893.
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/52.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de febrero de 2002, el ciudadano Javier Mateo Albarran, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.312, asistido por la abogada Claudia Márquez Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.944, interpone por ante el tribunal distribuidor del municipio Puerto Cabello, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 1.981, bajo el No. 07, tomo 66-A.
Mediante distribución el presente asunto correspondió a este tribunal, por lo que en fecha 19 de febrero de 2002, se le dio entrada, se formó expediente, y se admitió la pretensión por cobro de prestaciones sociales, emplazándose a la demandada a los fines de contestación.
En fecha 28 de febrero de 2002, el demandante otorga poder especial apud acta, a las abogadas Claudia Márquez Padilla y Eneida Márquez Padilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.944 y 68.302, respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2002, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación mediante carteles.
En fecha 15 de octubre de 2002, comparece la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.290, consigna poder otorgado por la empresa demandada, a dicha abogada, y los abogados Javier Pipkin, Eddy Méndez Naranjo, Nathalí Tovar y Yasmín Cordero de Colina.
En fecha 18 de octubre de 2002, tiene lugar el acto de contestación.
En fecha 01 de noviembre de 2002, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de febrero de 2003, se agrega a los autos oficio emanado del Banco Provincial.
En fecha 19 de marzo de 2003, se agrega a los autos oficio No. 000654 de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del SENIAT.
En fecha 08 de agosto de 2005, se agrega a los autos oficio signado con el No. DGCJ-2005-182 de fecha 01 de agosto de 2005, emanado del I.P.A.P.C. En la misma fecha se da por concluido el lapso probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión, en los hechos siguientes:
· Que comenzó a trabajar en fecha 26 de noviembre de 2000, para la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A.
· Que realizaba labores como obrero.
· Que dicha labor la desempeñó hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la que fue despedido sin justa causa teniendo un tiempo de servicio de 10 meses y 22 días de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Que la relación laboral fue en forma ininterrumpida.
· Que han sido múltiples las gestiones realizadas, para que la empresa le cancelara las correspondientes prestaciones sociales, sin obtener su pago, por tal motivo demanda reclamando los siguientes conceptos:
Beneficio Salario Diario Días Monto Reclamado
Antigüedad 5.293,33 55 291.133,15
Indemnización por despido 5.293,33 30 158.799,90
Indemnización susti. preaviso 5.293,33 45 238.199,85
Vacaciones fracc. 00/2001 4.800,00 19,8 95.040,00
Utilidades fraccionadas 2001 4.800,00 13,75 66.000,00
Intereses sobre prestaciones 35.000,00
Total 884.172,90

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte las apoderadas judiciales de la demandada, fundamenta su defensa en los siguientes hechos:
· Niega en toda forma de derecho la demanda intentada por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
· Niega que el demandante haya iniciado relación laboral para Transgar Agentes Aduanales, C.A., como obrero, en fecha 26 de noviembre de 2000.
· Niega que el actor se le haya despedido por cuanto nunca fue trabajador de su representada.
· Niega todos y cada uno de los beneficios y montos reclamados por la parte actora.
· Con fundamento a la inexistencia de la relación laboral opone la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio por cuanto nunca fue patrono del demandante.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral de forma ininterrumpida que alega el demandante lo unió con la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A., toda vez que ha sido negada su existencia, y de ser procedente tal alegato determinar el alcance de los beneficios y demás conceptos laborales reclamados por el trabajador.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“(…) Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos (…)
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (…)”
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada rechaza la relación laboral fundamentándose en que el demandante nunca fue trabajador de la empresa demandada, y por ende rechaza todos los beneficios reclamados por el demandante, por lo tanto y en aplicación de la doctrina antes citada, se está en presencia de la única situación en que corresponde al trabajador traer a los autos las pruebas que verifiquen la existencia de la relación laboral invocada, a tal efecto la sentencia establece: “…Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral….”
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer los hechos controvertidos, así tenemos:
Pruebas parte demandante:
En el lapso probatorio la parte demandante promovió:
Capitulo I: El merito favorable que emergen de los autos. (folios 30 y 31). Al respecto la Sala de Casación Social, ha establecido que el l mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.
Capitulo II: Instrumentales: Promueve controles diarios de asistencia a los almacenes de la compañía demandada, ubicados en el IPAPC, marcados del 01 al 18. Tal prueba no fue admitida, por lo tanto no se valora.
Promueve copia simple de cheque No. 03703643, librado contra el Banco Provincial al actor, por la suma de Bs. 36.500. Tal instrumento no se aprecia toda que se trata de copia simple de un instrumento privado, cuya forma idónea de promoverlo es mediante la prueba de informes.
Capítulo III: Prueba mediante informes:
1ero.- Solicita se oficie a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, a los fines de que remita información referente a:
a) Que los buques M/N S. Caboto, Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, Cala Ponente, Cielo D. Cargary, M/N Cielo D. Caracas, Cielo D. Cile, M/N California, Julia Oldendorft, atracaron en el muelle del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello entre los meses de diciembre del año 2000, y el resto del 2001, en los almacenes pertenecientes a Transgar Agentes Aduanales, C.A.
b) Que los buques M/N S. Caboto, Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, Cala Ponente, Cielo D. Cargary, M/N Cielo D. Caracas, Cielo D. Cile, M/N California, Julia Oldendorft, en las fechas anteriormente señaladas, fueron descargados los contenedores que trasladan la mercancía en ellos contenidas por el personal que labora para Transgar Agentes Aduanales, C.A., en los almacenes pertenecientes a dicha compañía.
c) Que señale a que línea marítima pertenecen los buques M/N S. Caboto, Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, Cala Ponente, Cielo D. Cargary, M/N Cielo D. Caracas, Cielo D. Cile, M/N California, Julia Oldendorft, y cual es el nombre del agente aduanal que los representa aquí en la Aduana Marítima de Puerto Cabello.
A los folios 84 al 91, riela oficio GAPPC-AAJ-2003, emanado del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Tal documento se aprecia por cuanto su contenido no se encuentra desvirtuado de forma alguna en la presente causa, así como contiene información que reposa en oficina pública. Ahora bien, del resultado de tales comunicaciones, es imposible establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Javier Mateo Albarran, y Transgar Agentes Aduanales, C.A., toda vez que si bien indica los buques que atracaron en el muelle en la fecha indicada por la apoderada judicial del actor, no especifica si este laboró en la carga y descarga, y menos aún indica si tal labor se realizaba en los almacenes pertenecientes a la demandada, de allí la imposibilidad de determinar la existencia de la relación laboral.
2do.- Que se oficie a la Unidad de Control de Vigilancia adscrita al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a los fines que informe si la empresa si la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A., participó que el ciudadano Javier Mateo Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.169.312, laboraría para la misma en los buques M/N S. Caboto, Cielo D. Perú, Cielo D. Caribe, Cala Ponente, Cielo D. Cargary, M/N Cielo D. Caracas, Cielo D. Cile, M/N California, Julia Oldendorf, los cuales atracaron en el muelle del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello entre los meses de diciembre del año 2000, y el resto del año 2001, y a su vez señale en que fechas posteriores laboró para Transgar Agentes Aduanales, C.A., el ciudadano Javier Mateo Albarran, antes identificado.
Al folio 108, riela oficio No. DGCJ-2005-182, emanado del I.P.A.P.C. Tal documento se aprecia toda vez que no fue desvirtuado de forma alguna en la presente causa, y contiene información que reposa en oficina pública. Ahora bien, de la información suministrada, se observa que no fueron emitidos pases al demandante por orden la Transgar Agentes Aduanales, C.A, prueba está que no contribuye a corroborar la relación laboral alegada por la parte actora.
3ero.- Que se oficie a la agencia Puerto Cabello Malecón del Banco Provincial, a los fines se sirva informar si fue pagado un cheque emitido en fecha 18 de octubre del 2001 bajo el No. 03703643 por la cantidad de Bs. 36.500,00, a nombre del ciudadano Javier Mateo Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.169.312, y el nombre de la persona bien sea natural o jurídica a quien pertenece la cuenta corriente No. 0108-0057-96-0100001706, y las oportunidades en que les fueron emitidos cheques a nombre del ciudadano antes mencionado.
Al folio 77, riela oficio, emanado del Banco Provincial, tal documento se aprecia toda vez que no fue desvirtuado de forma alguna en la presente causa. Ahora bien, del contenido de dicha comunicación, es imposible establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Javier Mateo Albarran, y Transgar Agentes Aduanales, C.A, toda vez que si bien señala el pago efectuado por el Banco presuntamente al beneficiario que es el demandante, se trata de un solo cheque mediante el cual es imposible verificar si el pago correspondía a prestación de servicios, por lo que no es elemento que contribuya a corroborar lo expuesto por la parte actora.
Capítulo IV: Prueba Testimonial. A los folio 68,69 y 70, riela declaración tomada al ciudadano Pedro José Flores, tal declaración se desecha toda vez que se evidencia de las repreguntas Tercera, Octava y Novena, su inhabilidad de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, ha quedado evidenciado la imposibilidad para esta sentenciadora de establecer la relación laboral alegada y demandada por el actor, carga que le correspondía a éste toda vez que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, muy por el contrario las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del actor, no se ajustan en ningún momento a la relación invocada, así la información expedida por el IPAPC, es determinante para establecer que al actor nunca se le expidieron pases por orden de Transgar Agentes Aduanales, lo que incluso desvirtúa cualquier presunción a favor de trabajador, así las cosas, es forzoso concluir la improcedencia de la pretensión por pago de prestaciones sociales, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Javier Mateo Albarran, antes identificado, contra la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de septiembre de 2005, siendo la 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2002-893
Laboral
Definitiva No. 2005/52