REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

DEMANDANTE: Juan Sira
APODERADO JUDICIAL: Guillermo Acosta Fiol y José Sánchez Segovia
DEMANDADO: Empresa Betelgeuse Marítima, C.A
APODERADO JUDICIAL: Nelson Alfieri Lugo Acosta
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1105
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/45
I
NARRATIVA
En fecha 19 de marzo de 2004, el ciudadano Juan Sira, titular de la cédula de identidad No. V-11.100.955, asistido por los abogados Guillermo Acosta Fiol y José Sánchez Segovia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.899 y 34.905, respectivamente, interpone por ante el tribunal distribuidor demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Betelgeuse Marítima, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1.988, bajo el No. 70, tomo 36-A-PRO.
Mediante distribución el presente asunto correspondió a este tribunal, por lo que en fecha 24 de marzo de 2004, se le dio entrada, se formó expediente, y se admitió la pretensión por cobro de prestaciones sociales, emplazándose a la demandada a los fines de contestación.
En fecha 22 de abril de 2004, el demandante otorga poder especial apud acta, a los abogados Guillermo Acosta Fiol, José Sánchez Segovia y Antonio Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.899, 34.905 y 27.203, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación mediante carteles.
En fecha 15 de octubre de 2004, comparece el ciudadano Carlos Tomás Morales Guzmán, titular de la cédula de identidad No. V-7.018.808, en su carácter de Director Gerente de Operaciones de la empresa demandada otorga poder especial apud acta a los abogados Nelson Lugo Acosta y Percefoni Apostolidis Xanthulis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.866 y 30.867, respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2004, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas.


Tramitada la incidencia de cuestiones previas, en fecha 01 de diciembre de 2004, se dicta sentencia interlocutoria.
En fecha 08 de diciembre de 2004, tiene lugar el acto de contestación.
En fecha 15 de diciembre de 2004, mediante auto se agregan a los autos escritos de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 22 de diciembre de 2004, mediante autos separados se admiten las pruebas promovidas por las partes
En fecha 10 de enero de 2005, mediante diligencia la parte demandada apela parcialmente del auto de admisión de prueba de la parte demandante.
En fecha 11 de enero de 2005, mediante auto se oye en un solo efecto la apelación interpuesta, y en fecha 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada desiste de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de febrero de 2005, mediante auto se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 11 de enero de 2005, inserta al folio 101.
En fecha 15 de junio de 2005, se agrega a los autos oficio de fecha 14 de junio de 2005, emanado de la empresa Internacional Marítima, C.A.
En fecha 21 de junio de 2005, se agrega a los autos oficio emanado del Gerente Regional de la Almacenadora Conaven, S.A.
En fecha 02 de agosto de 2005, se agrega a los autos oficio signado con el No. DGSJ-2005-189 de fecha 01 de agosto de 2005, emanado del I.P.A.P.C.
En fecha 03 de agosto de 2005, se agrega a los autos oficio signado con el No. APPC-AAC-2005-00629-0007350, de fecha 03 de agosto de 2005, emanado del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, SENIAT. En la misma fecha se da por concluido el lapso probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión, en los hechos siguientes:
• Que comenzó a trabajar en fecha 18 de diciembre de 2000, para la empresa Betelgeuse Marítima, C.A., cumpliendo labores como Tramitador- Despachador.
• Que tal labor la desempeñó hasta el día 03 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido sin justa causa teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 15 días.
• Que devengaba un salario diario de Bs. 7.550,00.
• Que han sido múltiples las gestiones realizadas, para que la empresa le cancelara las correspondientes prestaciones sociales, sin obtener su pago, por tal motivo demanda reclamando los siguientes conceptos:
Beneficio Salario Diario Días Monto Reclamado
Antigüedad 7.550,00 110 830.500,00
Indemnización por despido 7.550,00 60 453.000,00
Indemnización sustitutiva preaviso 7.550,00 60 453.000,00
Utilidades 7.550,00 60 453.000,00
Utilidades fraccionadas 7.550,00 5 37.750,00
Vacaciones fraccionadas 7.550,00 2,16 16.308,00
Inamovilidad Laboral 2.302.220,00
Total 4.545.778,00

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, fundamenta su defensa en los siguientes hechos:
• Como punto previo, opone la prescripción de la acción (pretensión).
• Niega en toda forma de derecho la demanda intentada.
• Niega que el demandante haya prestado servicios personales como Tramitador-Despachador, para la empresa demandada, en fecha 18 de diciembre de 2000, hasta el 03 de febrero de 2003.
• Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la fotocopia del carnet de trabajo, inserta al folio 4.
• Niega que el actor haya prestado servicios para la empresa demandada durante 2 años, 1 mes y 15 días.
• Niega que el actor tuviera un salario diario de Bs. 7.550,00.
• Niega que el actor se le haya despedido en fecha 03 de febrero de 2003.
• Niega que el actor haya prestado servicios personales de manera ininterrumpida.
• Niega que el actor haya realizado gestiones ante la demandada para el cobro de prestaciones sociales.
• Niega todos y cada uno de los beneficios y montos reclamados por la parte actora.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar como punto previo la prescripción de la acción (pretensión) opuesta por la demandada, ya que dependiendo de su procedencia o no, se entrará a conocer el merito de la causa.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Señala el actor que prestó servicios para la demandada, desde el 18 de diciembre de 2000, hasta el 03 de febrero de 2003, fecha está admitida por la parte demandada, en su escrito de contestación, señalando igualmente que el lapso para el ejercicio de la acción (pretensión) terminó el 03 de febrero de 2004, y no es sino hasta el 19 de marzo de 2004, que el actor presenta la demanda por cobro de prestaciones sociales, (folio 69).
Corresponde entonces verificar las actas procesales, con la finalidad de establecer la defensa de fondo alegada.
En fecha 19 de marzo de 2004, el ciudadano Juan Sira, interpone demanda por pago de prestaciones y demás beneficios laborales, contra la empresa Betelgeuse, folio 7.
En fecha 24 de marzo de 2004, cumplida la formalidad de la distribución, se admite la pretensión, folio 8.
En fecha 15 de junio de 2004, se cumple con la formalidad de la citación mediante carteles, folios 19 y 20.
En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Significa entonces, que si el hoy demandante finalizó la relación laboral el 03 de febrero de 2003, el tiempo útil para interponer su reclamación lo era hasta el 03 de febrero de 2004, excepto que existan causales de interrupción de la prescripción, de las contempladas taxativamente en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, que prevé en su literal a) que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de demanda judicial –aunque se haga ante un juez incompetente- siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Ahora bien, la presente acción (pretensión) fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2004, momento para el cual la acción laboral invocada, ya se encontraba prescrita considerando que se interpuso transcurridos 25 días después del que se verificó la prescripción.
De la interpretación lógica y sistemática de las disposiciones antes transcritas sobre la prescripción laboral, no hay duda que el trabajador reclamante, debe interponer la pretensión antes de que se cumpla el año de finalización de la relación laboral, aún cuando la demanda sea admitida después de cumplido el año, lo importante es la fecha de interposición, así lo ha establecido la Sala de Casación Social; pero lo que si es determinante es que su interposición haya sido antes de la expiración del lapso de prescripción, ya que solo con la interposición de la demanda antes de haber operado la prescripción, podrá hacer uso de los dos meses siguientes para la notificación o citación del demandado.
Lo anterior significa en el caso bajo estudio, que la fecha tope para que el ciudadano Juan Sira, interpusiera su pretensión lo era hasta el 03 de febrero de 2004, para que pudiera aprovechar los dos meses siguientes a los fines de la práctica de la notificación de la demanda, o bien procediera a registrar su demanda en esos dos meses posteriores, actuación está que interrumpe la prescripción.
La interrupción del lapso de prescripción se produce entonces, mediante la notificación de la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes a esa fecha, siempre y cuando la pretensión se interponga antes de expirar el lapso de prescripción.
Aprecia esta sentenciadora en el caso de autos, que el actor procedió a registrar el libelo de demanda, y así fue consignado en el lapso probatorio a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción (folios 83 al 94), sin embargo tal registro se verifico en fecha 31 de marzo de 2004, es decir una vez que había transcurrido el lapso de prescripción, el cual operó el 03 de febrero de 2004, lo que hace imposible interrumpir un lapso fatal que ya se ha consumado.
En apoyo a lo antes esgrimido, esta sentenciadora cita sentencia de la Sala de Casación Social, en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha 28 de julio de 2005, en donde se estableció:
“(...) En efecto, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica el Trabajo sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal –aunque sea incompetente- antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso; y aunque tal notificación presupone la previa admisión de la demanda, ésta puede verificarse después de vencido el lapso de un año establecido para la prescripción extintiva (...)”
La prescripción, es una sanción impuesta por la ley a la parte que teniendo la obligación de someter su pretensión en el lapso establecido no lo hace, lo que significa que es una sanción legal frente a la inactividad de la parte.
De forma tal, que lo expuesto en consideraciones anteriores determina que procede en este caso la defensa de fondo por prescripción de la acción (pretensión), en el juicio por prestaciones sociales que ha incoado el ciudadano Juan Sira contra la empresa Betelgeuse Marítima, C.A; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asunto planteado, por encontrarse prescrita la pretensión para reclamar prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Juan Sira, antes identificado, contra la empresa Betelgeuse Marítima, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2004-1105
Laboral
Definitiva No. 2005/45