REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2879
DEMANDANTE: NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.174.728, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.866, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos.
DEMANDADO: ANNA MARIA LUPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.048.855 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ENEIDA MARQUEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.11.103.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.302 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el Abogado, NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, inpreabogado No. 30.866, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, ya identificada en autos, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentando su acción en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21-07-2003, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada a este Tribunal. Admitida la misma en fecha 28 de Julio del 2003, se emplazó a la demandada, ciudadana ANNA MARIA LUPPI, para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguiente después de citada a dar contestación a la demanda, librándose al efecto la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación ordenada, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas decretándose la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en autos, oficiándose al Registro Subalterno de esta ciudad, con oficio 2340-247. En fecha 21-08-03, el Juez Temporal designado, se avocó al conocimiento de la presente , librándose boleta de notificación a la parte demandante, el Alguacil consigna la boleta firmada de Notificación librada al demandante. En fecha 21-10-03 se revocó por contrario imperium el auto de admisión de fecha 28-07-03, dejándose sin efecto las actuaciones que constan a los folios 26, 35 y 36, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, el Segundo día de Despacho siguiente a su citación, librándose la compulsa respectiva, que se entrego al Alguacil. En fecha 30-10-03, el Alguacil manifiesta la negativa de la demandada, ciudadana ANNA MARIA LUPPI, en firmar recibo de la compulsa de citación, al efecto, el Tribunal vista la exposición del Alguacil, acuerda notificar a la demandada, mediante boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la declaración del Alguacil. La secretaria, deja constancia de cumplido con lo dispuesto en el 2l8 eiusdem. En fecha 26-11-03 la parte demandada presentó escrito de contestación. En fecha 27-11-03, en el Cuaderno de Medidas, los ciudadanos SERGIO POLLINI Y BARBARA POLLINI, asistidos por la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, presentaron escrito, formulando oposición a la medida decretada por este Tribunal. Ambas partes presentaron escritos de pruebas y anexos. En fecha 10-12-03 la parte actora, en el cuaderno de medidas, presentó escrito oponiéndose a la oposición formulada por los ciudadanos SERGIO Y BARBARA POLLINI. En fecha 11-12-03 y 16-12-03, en el juicio principal, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes. Así mismo el 15-12-03 la parte actora en el cuaderno de medidas, presentó de escrito de promoción de pruebas, agregada y admitidas en la misma fecha. Consta en autos escrito y diligencia de impugnación presentado por la parte actora, el cual desestima la representante sin poder de los ciudadanos BARBARA POLLINI, SERGIO POLLINI y ANNA MARIA LUPPI. En fecha 12-05-04 la demandada de auto, ANNA MARIA LUPPI, confiere poder especial apud-acta a la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA. En fecha 13-05-05, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal designada y se libraron las correspondientes boletas de notificación, constando diligencia del Alguacil de haber cumplido con la mismas. Estando la presente causa en estado de Sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1.- Que ha venido ejerciendo la asistencia y representación judicial de la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, ya identificada, en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN , venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.231.583 (hoy fallecido), por el delito de Violencia contra la Mujer y la Familia.
2.- Que desde la muerte del encausado ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN, ocurrida en fecha 23-07-02, y posterior sobreseimiento de la causa, la demandada ANNA MARIA LUPPI, hasta la presente no le ha cancelado voluntariamente los honorarios que le corresponden por sus actuaciones profesionales y ejerciendo el derecho que tiene como abogado de Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales causados en el indicado juicio.
3.- Que estimó en la suma de (Bs. 700.000,00) la actuación profesional relacionada con análisis, estudio y asunto del caso, Redacción del escrito de nombramiento de representación judicial y asistencia judicial en su presentación (05-02-2002) y aceptación de dicha representación (05-03- 2002) tal y como se consta de las actuaciones señaladas con los números 1 y 3, del juego de las copias certificadas emanadas del Juzgado de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27-06- 2003, el cual consigno marcado “A”.
4.- Que estimó en la suma de (Bs. 800.000,00) por actuación profesional relacionada con redacción y asistencia judicial en la presentación de escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares establecidas en la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia y consignación de recaudos de fecha 05-02-2002, como consta de la actuación señalada con el número 2, del juego de copias certificadas emanadas del Juzgado de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que anexo marcado “A”.
5.- Que estimó en la suma (Bs. 400.000,00) por actuación profesional relacionada con la redacción y representación en solicitud de copia certificada de la totalidad del expediente presentada en fecha 04-03-2002, como se evidencia de la actuación señalada con el número 4, del juego de copias certificadas emanadas del Juzgado de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que anexo marcado “A”.
6.- Que estimó en la suma de (Bs. 1.500.000,00) por actuación profesional relacionada con la redacción y representación judicial en escrito de interposición de Recurso de Apelación en contra de la Decisión que negó la expedición de copias certificadas de fecha 12 de Marzo de 2002, como se evidencia de la copia certificada emanada del Juzgado de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que anexa marcado “B”.
7.- Que estimó la cantidad de (Bs. 1.500.000,00), por actuación profesional relacionada con redacción y representación judicial de escrito de contestación al recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-03-2002, por los abogados DAYSI MENDOZA Y AGUSTIN TENORIO SIFONTES, presentado en fecha 18-03-2003, como se consta de la copia certificada emanada del Juzgado 1 de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que anexa marcada “C”.
8.- Que las sumas de las partidas señaladas anteriormente alcanzan al monto de (Bs. 4.950.000,00) cantidad ésta que ESTIMA E INTIMA como sus honorarios profesionales causados en las indicadas actuaciones profesionales por la demandada, ANNA MARIA LUPPI.-
8.- Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 en su primer parágrafo y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentare en su contra la parte actora, por ser falso los hechos y temerario e infundado el derecho alegado.
2.- Alega la demandada que es cierto que el Abogado NELSON ALFERIS LUGO ACOSTA, en fecha 05-02- 2002 ejerció su representación en la causa No. 01C-1.999-02 del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa seguida contra el ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN, ya identificado, por el delito de Violencia contra la Mujer y la Familia, pero también es cierto que dicho procedimiento se inició por la asistencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 18-01-2002 y en ningún modo por asistencia del indicado abogado.
3.- Alega que es falso que el posterior sobreseimiento de la causa haya ocurrido por el prudente ejercicio del derecho del Abg. NELSON A. LUGO en uso de sus funciones como su representante.
4.-Niega rechaza y contradice, por ser incierto y así consta en los autos que integran el expediente que el abogado NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, haya actuado durante todo el procedimiento como garante, vigilante, representante y defensor de sus intereses, ya que la única actuación mediante diligencia presentada por este abogado, fue la asistencia para su nombramiento, toda vez que en las audiencias que se llevaron a cabo en el Circuito Judicial Penal, fueron asistida por la representante de la Vindicta pública y en modo alguno por dicho abogado.
5.- Niega, rechaza y contradice, que la exclusiva actuación del abogado NELSON LUGO, se pueda calcular en la realidad en que se vive en la suma de (Bs. 4.950.000,00).-
6.- Niega y rechaza que no se le haya cancelado voluntariamente los honorarios profesionales correspondientes a las supuestas actuaciones, ya que lo cierto es que ese grupo de abogados a quienes confirió poder, habían recibido de su persona la cantidad de (Bs. 18.200.000,00) por todas y cada una de las actuaciones realizadas.
7.- Niega, rechaza y contradice la estimación por análisis y estudio y asunción del caso, redacción del escrito de nombramiento de su representación judicial (05-02-2002) y aceptación de la misma (05-03-2002) en la cantidad de (Bs. 700.000,00).
8.- Niega, rechaza y contradice la estimación por redacción y asistencia judicial en la representación del escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares establecidas en la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en la cantidad de (Bs. 850.000,00).
9.- Niega, rechaza y contradice la redacción y representación en solicitud de copia certificada de la totalidad del expediente presentada en fecha 04-03-2002, en la cantidad de (Bs. 400.000,00).
10.- Niega, rechaza y contradice la redacción y representación judicial en el escrito de Apelación contra la decisión que negó la expedición de copias certificadas de fecha 12-03- 2002 en la cantidad de (Bs.1.500.000,00).
11.- Niega, rechaza y contradice la redacción y representación judicial en escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 09-03- 2002, por los abogados DAYSI MENDOZA Y AGUSTIN TENORIO SIFONTES, presentado en fecha 18-03-2002 en la cantidad de (Bs. 1.500.000,00).
12.-Niega toda y cada uno de los señalamientos que presenta y hace el demandante en el libelo, por exagerados y carentes de asidero jurídico que los soporte, se reserva el derecho que tiene de probar cada uno de los alegatos explanado en el escrito de contestación.-

CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:

La Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, solicitando se decrete la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar con fundamento a los artículos 585 en su Primer Parágrafo y 588 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTALES:
 Representación y Asistencia Judicial en copia certificada
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoca a su favor el mérito favorable que arrojen los autos muy especialmente en lo referido a la confesión ficta en que incurre la intimada al dar contestación a la demanda de manera extemporánea por adelantada.
 Ratifica el valor probatorio del Documento público, consistente en copia certificada del escrito de Nombramiento de Representación Judicial y su aceptación, señalados con los números 1 y 3 del juego de copias emanadas del Juzgado de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, que acompaña al libelo de demanda marcado “A”, en la cual demuestra que asiste como abogado a la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, en esa actuación judicial.
 Ratifica el valor probatorio del Documento público consistente en copias certificadas del escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares establecidas en la Ley sobre violencia contra la Mujer y la Familia y de consignación de recaudos presentados en fecha 05-02 2002, señalada con el número 2 y las copia Certificada del escrito de solicitud de copia certificada de la totalidad del expediente 01C199902 presentado en fecha 04-03-2002 emanada del Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, señalada con el N° 4 del juego de copia certificada, que se acompaña a la demanda signada “A”, donde consta la asistencia como abogado a la demandada ANNA MARIA LUPPI, en esa actuación judicial, lo que le da el derecho a cobrar honorarios profesionales.
 Ratificó el valor probatorio del documento público consistente en copia certificada del escrito de interposición del Recurso de Apelación en contra de la decisión que negó la expedición de copias certificadas presentado en fecha 12-03-2002, emanada del Tribunal 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que se consignó al libelo de demanda marcada “B”, lo hace constar que realizó como abogado dicha actuación profesional, teniendo derecho al cobro de honorarios.-
 Ratificó el valor probatorio del documento público consistente en copia certificada del escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DAYSI MENDOZA Y AGUSTIN TENORIO, presentado en fecha 18-03-2002, anexa a la demanda, marcada “C”, lo cual demuestra que realizó como abogado dicha actuación profesional, teniendo derecho a la cancelación de sus honorarios profesionales.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
 Invocó a favor de su representada el merito favorable que arrojen los autos especialmente en lo referido a la Extemporaneidad de la Oposición alegada en el escrito de contradicción que corre en autos.-
 Ratifico el valor probatorio de todas y cada unas de lo invocado y alegado en el escrito de pruebas presentado en el Cuaderno Principal (folio 54 al 56).

DE LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoco promovió e hizo valer el merito favorable de las actuaciones que emergen de los autos, especialmente del libelo de demanda, ya que el mismo constituye una confesión de parte al desprenderse de su contenido, la falsedad de los dichos del accionante.
 Consigna, copias certificadas de la audiencia especial de presentación celebrada el día 04-03- 2002, donde se consta que sus intereses fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y no por el abogado intimante.
 Consigna copias certificadas marcada “B” emanada del Tribunal accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que demuestra la existencia de un expediente signado con el No. 14.312, por Intimación de honorarios profesionales incoada por el accionante, que contiene Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello; informes emanados del escritorio jurídico que representaba sus intereses donde el abogado NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, formaba parte; informes médicos que demuestran la realidad del cáncer que padecía.
 Promueve y hace valer el marcado “A1” copia del cheque No. 16-43075861 por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), copia de cheque signado A2”, con el No. 24-43075872, por la cantidad de (Bs. 2.000.000,00), emitidos, cobrados y pagados, librado contra el Banco Exterior, C.A., de la cuenta personal No. 043-001203-0 de la ciudadana BARBARA POLLINI LUPPI, destinados a pagar los honorarios de los abogados contratados, y demostrar que los mismo fueron cobrados y pagados en fechas 16-05-2001 y 14-06- 2001, este ultimo cobrado por la ciudadana MARILYN CASTRO.-
 Promueve y hace valer copias certificadas de cheques, marcados “A3”, “A4”, librados contra el Banco Exterior, C.A., de la cuenta personal No. 043-001203-0 de la ciudadana BARBARA POLLINI LUPPI, No. 16-43075866 y 62-43158773, por la suma de (Bs. 3.000.000,00) y (Bs. 2.000.000,oo), el primero fue depositado el día 27-06-01, en la cuenta corriente No. 100-0-042176 del ciudadano NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA y el último fue cobrado y pagado por la ciudadana ANNA IANNI en fecha 14-02-2002.
 Promueve y hace valer el cheque “A5” de gerencia, girado contra Banesco Banco Universal de la cuenta No. 0134-0205-16-2052012735 por la cantidad de (Bs. 4.000.000,00) y cheque marcado “A6”, de la cuenta personal No. 0134-0205-19-2053012321 de la ciudadana BARBARA POLLINI LUPPI, por la cantidad de (Bs. 2.000.000), para demostrar que fueron cobrados y pagados a la ciudadana ANNA IANNI en fecha 07-03-02 y 24-03-02 respectivamente.

Concluido como fue el lapso probatorio y a pesar de no constar en autos resultas de oficio N° 2340-205 y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, ya que la prueba solicitada no es indispensable para resolver el fondo de la controversia, por existir en autos elementos e indicios suficientes que a juicio de quien decide, dan convicción para decidir la presente causa dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a las siguientes consideraciones:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A las documentales consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, contentiva de representación y asistencia judicial, escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares, escrito de solicitud de copia certificada de la totalidad del expediente 01C199902, escrito de interposición del Recurso de Apelación y escrito de contestación al Recurso de Apelación, en copias certificadas, e igualmente las consignadas junto al escrito de prueba contentiva de copias certificadas de la audiencia especial de presentación, quien decide les da el valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se tratan de actuaciones que emanan de un órgano publico de la administración de justicia y merece fe publica las actuaciones allí contenidas. Y ASÍ SE DECIDE..
 A las documentales consignadas por la parte demandada junto con el escrito de pruebas, copias certificadas marcada “B” emanada del Tribunal accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que demuestra la existencia de un expediente signado con el No. 14.312, por Intimación de honorarios profesionales incoada por el accionante, la cual contienen Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello; en copias certificadas quien decide le da el valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de actuaciones que emanan de un órgano publico de la administración de justicia y merece fe publica las actuaciones allí contenidas. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales consignadas por la parte demandada junto con el escrito de pruebas, contentiva de Informes médicos y de Biopsias, quien decide no le otorga valor probatorio, por no aportar al proceso elementos que ayuden a la solución del conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales consignadas por la parte demandada junto con el escrito de pruebas, marcado “A1” y “A2”, contentivo de copia certificada de los cheques Nros. 16-43075861 y 24-43075872 emitidos, cobrados y pagados, librados contra el Banco Exterior, C.A., de la cuenta personal No. 043-001203-0 de la ciudadana BARBARA POLLINI LUPPI, destinados a pagar los honorarios de los abogados contratados, y el segundo cobrados y pagados, a la ciudadana MARILYN, ambos para demostrar que los mismo fueron cobrados y pagados, quien decide no le otorga valor probatorio, por no aportar al proceso elementos que ayuden a la solución del conflicto, por cuanto la persona que emite el cheque no es la demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales consignadas por la parte demandada junto con el escrito de pruebas, marcados “A3” y “A4” que consisten en copias certificadas de cheques librados contra el Banco Exterior, C.A., de la cuenta personal No. 043-001203-0 de la ciudadana BARBARA POLLINI LUPPI, No. 16-43075866 y 62-43158773, para demostrar que el primero fue depositado en la cuenta corriente No. 100-0-042176 del ciudadano NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA en fecha 27-06- 2001, y el último cobrado y pagado a la ciudadana ANNA IANNI, quien decide no le otorga valor probatorio, por no aportar al proceso elementos que ayuden a la solución del conflicto, por cuanto la demandada de autos no demostró cual de las demandas que tenía en diferentes tribunales cancelaba con el deposito efectuado. Y ASÍ SE DECIDE..
 A las documentales que corren al folio 97 y 98 consignadas por la parte accionada junto con el escrito de pruebas, marcado “A5”y “A6” contentivo de copia certificadas de cheque de gerencia el primero, librados contra Banesco Banco Universal de la cuenta No. 0134-0205-16-2052012735, y el segundo de la Cuenta Personal N° cuenta personal No. 0134-0205-19-2053012321 de la ciudadana BARBARA POLLINI LUPPI, para demostrar que fue cobrado y pagado por la ciudadana ANNA IANNI, quien decide no le otorga valor probatorio, por no aportar al proceso elementos que ayuden a la solución del conflicto, por cuanto la demandada de autos no demostró cual de las demandas que tenía en diferentes tribunales cancelaba con la emisión de ese cheque. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que los ciudadanos SERGIO POLLINI y BARBARA POLLINI, así como la demandada de autos formulan oposición y solicitan se deje sin efecto el decreto de intimación y se fundamentan en los artículos 602 y 607 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 587 ejusdem. En la oportunidad de formalizar la oposición o contestar la demanda, que es el momento para alegar todos los medios de defensa destinados a impedir la ejecución, la parte demandada contesta negando rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda y alega no deber cantidad alguna por concepto de Honorarios Profesionales.
Se observa que la presente causa se tramito por el procedimiento breve y que las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, continuando la causa y encontrándose en etapa de sentencia, evidenciándose de las actas procésales que la parte demandada contesto la demanda por adelantado, es decir debía contestar al segundo día siguiente a que constara en autos la citación valida y contesta al día siguiente en que consto en autos su citación, por lo que la parte actora solicita se le aplique a la demandada Confesión Ficta. Nuestro texto constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando quien decide que en la presente causa no procede la confesión ficta solicitada por la parte actora, hace constar que la parte intimada contestó oportunamente dentro del lapso que le permite la Ley, se tiene como valida la contestación, garantizándose en todo momento el derecho la defensa de la accionada y el debido proceso, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de prueba promueve el mérito favorable de las actuaciones transcurridas en el presente juicio, así mismo consigna junto al escrito de prueba copias certificadas de los cheques pagados a sus apoderados donde se evidencia un cheque a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 pero no aporto pruebas en la cual se evidencie que le fueron cancelados los honorarios profesionales reclamados por el demandante en su libelo de demanda, ya que se evidencia en el folio 95 el cheque por la suma antes indicada, pero observándose claramente la fecha de emisión 26-06-2001, que al ser comparada con actuaciones que corren desde el folio 6 al folio 20 en copia certificada del escrito de Nombramiento de Representación Judicial y su aceptación presentada en fecha 05-02- 2002, emanada del Juzgado de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, que acompaña al libelo de demanda marcado “A”, hacen necesario la aplicación del principio de la comunidad de la prueba a favor del actor. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte el demandante promovió el merito favorable que arrojen los autos, especialmente en lo referido a la confesión ficta en que incurre la intimada a dar contestación a la demanda de manera extemporánea por adelantado, ratificó el valor probatorio de documentos públicos consistentes en copias certificadas: escrito de nombramiento y representación judicial y su aceptación, escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares, solicitud de copia certificada de la totalidad del expediente 01C199902; escrito de interposición del Recurso de Apelación, escrito de contestación al Recurso de apelación, en los cuales demuestra su asistencia como abogado de la parte demandada de autos.
Por lo que efectivamente puede deducir esta Juzgadora del análisis pormenorizado, es clara la conclusión que deviene de los hechos que objetivamente prueban: el Nombramiento de Representación Judicial y su aceptación presentada en fecha 05-02-2002, por ante el Juzgado de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, el libelo de demanda de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta; el libelo de demanda del Juicio por Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Comercial Caribe Morón, C.A. presentada; el otorgamiento del poder y la revocatoria del mismo, así como el escrito de contestación a la Intimación formulada, contentivos todos estos instrumentos de hechos claros y pertinentes para la formación de un juicio objetivo de valor para quien decide la presente causa, demuestra ciertamente la recepción de tal cantidad de dinero, sin embargo sin poder esta Juzgadora determinar fehacientemente conforme a lo alegado y probado en autos, que tales sumas de dinero sean atribuibles al caso judicial que por la estimación e intimación de honorarios profesionales nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO CON
RESPECTO A LOS HECHOS PROBADOS:

El artículo 22 de la Ley de Abogados vigente establece, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, y la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida con lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de los artículos siguientes al citado 22 de la Ley de Abogados, se ratifica la posibilidad de la parte demandada de acogerse o no al derecho de retasa, así como la potestad del Juez de ordenar la retasa de oficio. Objetiva es la interpretación que de tal circunstancia se realiza tomando en cuenta para ello el espíritu o intención del Legislador consagrado en la norma del artículo 28 de la misma Ley, y aplicable según jurisprudencia reiterada y constante la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-02- 2003, caso seguido por los Abogados PEDRO MARIN MATA y GUALBERTO RÍOS, contra el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Así pues, a juicio de quien sentencia y fundamentado según jurisprudencia reiterada, antes indicada, esta claro que la litis esta planteada en resolver si el intimante tiene derecho o no a cobrar los honorarios que intimo, si la intimada adeuda o no la totalidad o parte de los montos intimados y declarar por consiguiente con esta sentencia el fin de la etapa declarativa del procedimiento establecido para la materia del cobro de los Honorarios Profesionales.
La intimada negó el derecho del abogado a cobrar honorarios, y fundamentó su rechazo principalmente en base al pago como modo por excelencia de la extinción de las obligaciones. Efectivamente consta en autos pago realizado por cuenta de la intimada ANNA LUPPI al abogado intimante NELSON LUGO y a sus asociadas en las gestiones profesionales prestadas, sin que pueda inequívocamente esta Juzgadora concluir que tales pagos fueron realizados por cuenta del juicio que nos ocupa, o por el contrario para la cuenta de otros juicios y actuaciones distintas prestadas con anterioridad entre las partes. Concluyéndose por este aspecto en que las relaciones desarrolladas entre el cliente y los abogados contratados, se desarrollaron de manera informal por lo menos por lo que respecta al establecimiento o convención de montos, modalidades y al pago mismo de los Honorarios Profesionales. Y ASÍ SE DECLARA.
En síntesis de todo lo antes dicho, los términos de la controversia se resumen como puede apreciarse, en que la parte intimada en realidad no niega que el abogado intimante haya realizado las actuaciones judiciales, sino en que las canceló y que las mismas son exageradas.Todo alegato requiere prueba, y en el presente caso la parte intimada no probó fehacientemente el pago de la obligación que se le imputa como pendiente, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas. El cobro excesivo o no de los montos estimados por concepto de honorarios profesionales, no es materia a ser dictaminada por el Juzgador en la presente etapa del proceso, ello corresponderá en definitiva a un Tribunal Retasador. En consecuencia, por las razones antes expuestas este Tribunal tiene forzosamente que desechar la impugnación del derecho a percibir honorarios. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por los ciudadanos SERGIO POLLINI y BARBARA POLLINI y por la demandada de autos, por cuanto los primeros no son afectados en su derecho de propiedad, y en cuanto a la segunda no presento caución para que procediera la suspensión de la medida preventiva tal como lo establece el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 23-07-2003, de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones de hecho y de derecho antes dichas, hace que la acción intentada deba prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES judiciales que incoara el Abogado NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.174.728, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.866, contra la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.048.855, representada por la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.11.103.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.302, en su carácter apoderado Judicial. De la misma manera se ordena la retasa de oficio y se fija el quinto día de despacho siguiente a la fecha en que quede firme la presente decisión, para la designación de los jueces retasadores.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS M PARADA M.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 02:00 P.M. y quedando anotada bajo el Nro 78.

SECRETARIA

Exp. No. 2879