REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: SALAS JACK, Keissy Nacari; venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-14.242.199, de este domicilio, mediante Apoderados judiciales Abogados ANGEL JURADO MACHADO y HENRY OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.137 y 86.067, en ese orden, con domicilio procesal en la Urbanización Cumboto Norte, Centro Comercial Cumboto, Piso 1, Oficina N° 7, Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano OSMEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, en su condición de Alcalde, representada por la sindico Procurador Abogado NORMA HINDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.888,y de este domicilio.-
MOTIVO: Incidencia Oposición de la Cuestiones Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 15.571.-
I
Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por parte de la ciudadana KEISSY NACARI SALAS JACK, mediante Apoderados Judiciales Abogados ANGEL JURADO MACHADO y HENRY OVIEDO, todos arriba identificados; cuyo motivo lo es DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Presentada la demanda por ante este Tribunal quien era distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento por Distribución hecha en fecha 09/08/2004, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura..
Se Admite la demanda en fecha 11/08/2004 (f.09), para la comparecencia de la demandada, ordenándose librar la respectiva compulsa de citación a los fines legales consiguientes.
Al folio 11, consta diligencia del Alguacil donde da cuenta al Juez que procedió a entregarle a la Abogado NORMA HINDS el oficio N° 815 de fecha 11/08/2004.
Al folio 21 consta avocamiento de la ciudadana Jueza Suplente Especial Dra. CINZIA DI FRANCESANTONIO.-
Al folio 24 consta diligencia de la parte actora Abogado HENRY RAFAEL OVIEDO consignando escrito de reforma de demanda.-
Al folio 31 consta auto donde el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma presentado por la parte demandante en fecha 13/10/2004 (fls. 25 al 30).-
Vistas las resultas infructuosas agotadas para la citación personal de la demandada, se solicita se acuerda y se materializa la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fls. 52 al 58); solicitando la parte actora, se designe Defensor Judicial, a los fines legales consiguientes (f. 61). Designado Defensor Judicial y cumplido el trámite de su citación en fecha 12/07/2005 (f.71).
Al folio 60 consta diligencia del Alguacil en donde manifiesta que se traslado a la sede de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello al departamento de sindicatura municipal y procedió a entregar el oficio N° 1.066, según consta en el libro de correo llevado por este Tribunal.-
En fecha 03 de Agosto de 2004 (f.72), comparece la parte demandada, en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03/08/2005, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados Jairo Santeliz, Ginette Méndez, Marina Gil y Mórela Irene Pineda.
Siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De la Cuestión Previa opuesta:
1° Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, es decir, La Incompetencia del Tribunal por la Materia, por cuanto existe una norma legal expresa que dispone que toda solicitud o reclamación que todo funcionario publico deba hacer cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o Entes de la Administración Pública corresponden a los TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISION
Trabada la incidencia en los términos expuestos, este Despacho observa: Toca a este Tribunal, decidir acerca de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, esto es La Incompetencia del Tribunal por la Materia. Este Despacho infiere que el libelo presentado por la parte actora, se entiende que la presente causa trata de daños y perjuicios.- En efectos los Abogados de la parte actora, proceden en nombre de su representada a demandar por responsabilidad civil derivados de un contrato con la municipalidad del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo solicitando el resarcimiento del daño causado a su representado.-
Es criterio jurisprudencial en cuanto a los entes territoriales, solo las demanda contra la Republica están dentro de la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo pues, las demandas contra los Estado y los Municipios se deben intentar ante los Tribunales ordinarios, esto de acuerdo con las previsiones del derecho común o especiales, quienes serán los competentes para conocer de ellas en primera Instancia.- Por otra parte en cuanto a los entes no territoriales esto es las acciones contra los institutos autónomos y las empresas en las cuales los estado tenga participación decisiva, la competencia para conocer de esas demanda en primer instancia esta atribuida a los órganos contencioso administrativos. Por lo tanto el contencioso de las demanda contra los entes publico está limitado a las demandas contra la Republica, los Instituto Autónomos y las empresa en las cuales la Republica directamente tenga participación decisiva.-
En el presente caso, se ha planteado una demanda contra el Municipio por responsabilidad civil derivado de presuntos daños y perjuicios y que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia se debe ventilar por ante los Tribunales ordinarios en este sentido, este Tribunal declara ser competente para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
II
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por Abogada NORMA HINDS en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de DAÑOS Y PERJICIOS en contra del MUNCIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Treinta (30) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.