REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Septiembre de 2005.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nro. 769
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INCRECA II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-12-2000, bajo el Nº 69, tomo 99-A.
APODERADAS: PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y MARIA JOSE RUFFINO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 49.367, ambas de este domicilio.
DEMANDADO: WLADIMIR RODRIGUEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.214.183, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 14 de marzo de 2003, las abogadas, PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y MARIA JOSE RUFFINO, en su carácter de apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INCRECA II, C.A, según instrumento Poder que anexó marcado con la letra “A”, presentaron escrito contentivo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano WLADIMIR RODRIGUEZ GARCIA, ut-supra identificado, por ante el Tribunal Distribuidor. Señalan las accionantes en su libelo, que su poderdante es cesionaria del contrato suscrito en fecha 30-08-1996, entre las partes intervinientes en este proceso, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, ubicado en el Edificio Santa Maria, situado en la Avenida Escalona, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual acompañó marcado con la letra “C”, siendo el canon de arrendamiento mensual convenido la suma de Dos mil ciento setenta y siete Bolívares (Bs.2.177,oo), por un plazo de seis (06) meses, el cual se prorrogó sucesivamente, y en virtud del incumplimiento por parte del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2000 a febrero de 2003, ambos inclusive, fue por lo que procedieron a demandar en nombre de su representada al ciudadano WLADIMIR RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: 1)Resolver el contrato de arrendamiento supra identificado; 2) entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios inherentes al mismo y en el mismo buen estado en que lo recibió; 3) cancelarle a su poderdante la suma de Ochenta y cuatro mil novecientos tres Bolívares (Bs.84.903,oo) por concepto de daños y perjuicios, equivalente a la sumatoria de los treinta y tres (33) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más seis (6) cánones de arrendamiento que faltan por transcurrir hasta el 30 de agosto de 2003, fecha esta de expiración del contrato; 4) al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble objeto del contrato, por concepto de daños y perjuicios, más los intereses de mora y la indexación monetaria de todas las cantidades antes expresadas; 5) al pago de las costas del procedimiento. Por último solicitaron se decretare medidas precautelativas de Secuestro y Embargo. Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, y 1.616 del Código Civil. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 09 de abril de 2003, se admitió y se ordenó emplazar al ciudadano WLADIMIR RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, para que compareciere por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y conjuntamente oponer las cuestiones previas que considerare convenientes. Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de la citación personal de demandado de autos, tal como puede evidenciarse de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 15-09-2003, inserta al folio 35 del expediente, a solicitud de la parte actora se acordó la citación por Carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades para la citación por Carteles y vencido el lapso para la comparecencia del accionado para darse por citado sin que esto haya ocurrido, se le designó como Defensor Ad-Litem previa solicitud de la parte actora al abogado Alfredo Arciniega Arnao, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.149, de este domicilio, quien previa citación personal compareció dentro del lapso legal y dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta y al mismo tiempo consignó marcados con las letras “A” y “B” comprobantes de telegramas enviados al demandado para contactarlo personalmente para realizarle una mejor defensa, gestiones estas que le resultaron infructuosas. Abierto a pruebas el juicio por imperio de la Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable que arrojan los autos, en especial los alegatos contenidos en el escrito de demanda y el Contrato de Arrendamiento; las mismas fueron agregadas y admitidas por el Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2004. Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal, para decidir lo hace estableciendo previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa. SEGUNDO: Del libelo se desprende que la acción intentada es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL INCRECA II, C.A y el ciudadano WLADIMIR RODRIGUEZ GARCIA, basada dicha acción en el incumplimiento por parte del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio de 2000 a febrero de 2003, ambos inclusive. TERCERO: Con relación al escrito de contestación de la demanda, se desprende que el Defensor Ad-Litem del accionado, abogado Alfredo Arciniega Arnao, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentó y corresponderá a este sentenciador analizar todas las pruebas promovidas a los efectos de determinar si se desechan o no los hechos narrados en el libelo de la demanda. CUARTO: Al analizar las pruebas instrumentales de la parte actora, comprendidas en primer lugar por el instrumento fundamental de la acción, el Contrato de Arrendamiento, este Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende del mismo, ya que por ser un instrumento privado y no haber sido desconocido, se le tiene por reconocido con fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil. QUINTO: Por cuanto el defensor del demandado de autos no desvirtuó la pretensión de la parte actora, basada en el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en una de las principales obligaciones que le corresponde como inquilino, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral segundo, así como la cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento y no haber podido dar cumplimiento el Defensor Ad-Litem con la obligación que le impone la Ley en cuanto a probar sus afirmaciones de hecho alegadas en la contestación de la demanda, así como prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Sentenciador que la demanda debe prosperar y así se decide. En virtud de los fundamentos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTRIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda intentada por las abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y MARIA JOSE RUFFINO, apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INCRECA II, C.A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano WLADIMIR RODRIGUEZ GARCIA, todos identificados, en consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de 1996, entre las partes intervinientes en este proceso y se condena al accionado a: 1) entregar el inmueble a la parte actora, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, ubicado en el Edificio Santa Maria, situado en la Avenida Escalona, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios inherentes al mismo y en el mismo buen estado en que lo recibió; 2) cancelarle a la SOCIEDAD MERCANTIL INCRECA II, C.A., la suma de Ochenta y cuatro mil novecientos tres Bolívares (Bs.84.903,oo) por concepto de daños y perjuicios, equivalente a la sumatoria de los treinta y tres (33) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más seis (6) cánones de arrendamiento que faltan por transcurrir hasta el 30 de agosto de 2003, fecha esta de expiración del contrato; 3) el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble objeto del contrato, por concepto de daños y perjuicios; en cuanto a la corrección monetaria el Tribunal la acordará una vez quede definitivamente firme el presente fallo y por último al pago de las costas originadas en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria,

Abog. Sherly Martínez Aracena. en…

… la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,