REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE: N° 3.860
DEMANDANTE: INVERSIONES ANACAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS
FERNANDES, MARÍA JOSÉ RUFFINO
JIMÉNEZ Y CARMEN BEATRIZ GARCÍA FINOL.
DEMANDADO: FUENTE DE SODA RESTAURANTE HAWAY,
ABOGADOS DEL DEMANDADO: ROBERT RODRÍGUEZ Y AILEEN ZAPATA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició la presente causa en fecha 07 de Abril de 1995, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la cuantía en tal momento, intentada por la Abogado PHILOMENA DE FREITAS FERNÁNDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.012, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ANACAR, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 1970, bajo el N° 2270, contra la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANTE HAWAY, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 1984, bajo el N° 4, Tomo 168-C, en la persona de sus Directores Principales FRANCISCO DE FREITAS y SILVIO DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.101.189 y 6.285.936, respectivamente, ambos de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de los inmuebles constituidos por tres (03) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Los Sauces, situado en la avenida Bolívar Norte, Municipio San José de este Distrito Valencia, distinguidos con los N° (s) 04, 05 y 06, respectivamente. Se acompaña al libelo de demanda, Poder, originales de los contratos de arrendamiento suscritos privadamente entre las partes procesales y recibos de mensualidades impagas. En fecha 07 de Abril de 1995, el Tribunal de la causa admite la demanda propuesta y acuerda emplazar a la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a partir de la ultima citación de los Directores Principales. En fecha 22 de Mayo de 1995, el Alguacil de Tribunal da cuenta de haber citado al co-demandado FRANCISCO DE FREITAS, quien se negó a firmar el recibo. En fecha 24 de Mayo de 1995, comparece el Alguacil y da cuenta de haber citado al co-demandado SILVIO DE FREITAS, quien firmó el recibo. En fecha 30 de Mayo de 1995 los demandados de auto, asistido de Abogado, consignan escrito de Oposición de Cuestiones Previas oponiendo el defecto de forma en la demanda por no llegar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, todo de conformidad con el artículo 346, numeral 6, ejusdem, toda vez que no expuso en forma clara el objeto de la pretensión. En fecha 22 de Septiembre de 1995, la parte demandante consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 28 de Septiembre de 1995, el Abogado ROBERT RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, y como punto previo rechaza el pretendido de extemporaneidad y confesión ficta que invoca la parte demandante, y como contestación al fondo alego: Primero: que es incierto que su representada adeuda los alquileres correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 1994 y enero de 1995, y es totalmente incierto que haya agotado la via de la persuasión amistosa de pago… toda vez que los pagos fueron consignados por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de Valencia… Segundo: …rechazo que mi representada deba para los arrendamientos posteriores a marzo de 1995 un canon con un incremento del 30%... En fecha 28 de Septiembre de 1995, el Tribunal agrega a los autos el escrito consignado. En fecha 13 de Octubre de 1995, comparece el Abogado ROBERT RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita mediante diligencia se declara inexistente la presunta contestación a las cuestiones previas opuestas y la corrección de las anomalías contenidas en el libelo de la demanda. En fecha 29 de Noviembre de 1995, el Tribunal dictó Sentencia interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 11 de enero de 1.996 la apoderada de la actora sustituye apud-acta, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado por la demandante, en las abogadas MARÍA JOSÉ RUFFINO JIMENEZ Y CARMEN BEATRIZ GARCÍA FINOL. En fecha 18 de Enero de 1996, la Abogado MARIA JOSÉ RUFFINO solicita al Tribunal la notificación de la parte demandada. En fecha 25 de Marzo de 1996, las Apoderadas de la parte Actora subsanó los defectos de forma opuestos. En fecha 09 de Abril de 1996, el Abogado ROBERT RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demandada negando que su representada adeude los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero y febrero de 1995, señalados como impagos por la actora, alegando que para la fecha de admisión de la demanda los mismos habían sido consignados en sede jurisdiccional. Que adeudase los cánones de arrendamiento causados a partir del 1º de marzo de 1995 hasta la fecha de la contestación, pues los mismos habían sido consignados y retirados por la actora. Que hubiese operado la indexación estimada por la actora por no estar clarificado dicho monto y por falta de acuerdo entre las partes y finalmente reconviene a la demandante por enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido en razón de un pago de sobre alquileres, acompañando a su escrito recibos en los cuales soportaba el pago reclamado. En fecha 09 de Abril de 1996, el Tribunal agrega a los autos el escrito presentado por la parte demandada y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención., suspendiendo el proceso de la causa principal. En fecha 23 de Abril de 1996, en razón de modificación de la cuantía, el Tribunal que venía conociendo de la causa declina su competencia al JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 15 de Mayo de 1996, Aceptada, por este Tribunal, la declinatoria de competencia que se le hizo, ambas partes se dan por notificadas para la continuación de la causa. En fecha 10 de Junio de 1.996, la demandante reconvenida contesta la reconvención, conviniendo que el pago denunciado se había hecho pero que el mismo fue por concepto de retroactivo y diferencia de ajuste de canon de arrendamiento y que las acciones reconvenidas eran excluyentes y no habían sido reconvenidas subsidiariamente. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió en fecha 09 de Julio de 1996, copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias consignándolo y prueba de informes con el objeto de requerir al Banco Central de Venezuela informe sobre el índice de precio al consumidor durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y la oportunidad en que elabore el informe para su remisión al Tribunal. La parte demandada promueve copias certificadas del mismo expediente de consignación inquilinaria y posiciones juradas a la abogado actora PHILOMENA DE FREITAS. Ambas partes invocaron el mérito de autos. En fecha 30 de Julio de 1996, el Tribunal agrega a loa auto los escritos de pruebas presentados por las partes. En fecha 05 de Agosto de 1996, la demandada se opuso a la admisión de pruebas de informes promovido por la actora, alegando que con tal prueba intentaba justificar incrementos al canon de arrendamiento siendo que ello no suple la regulación de alquileres único medio legal de incrementar el canon. En fecha 16 de Septiembre de 1996, el Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por considerar que la prueba llenaba los extremos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Septiembre de 1996, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes, se ofició al Banco Central de Venezuela. En fecha 24 de Marzo de 1997, la abogada de la parte actora absolvió las posiciones juradas. En fecha 25 de Marzo de 1997, oportunidad señalada para el acto de las posiciones juradas que debe absolver la parte demandada la parte demandante no asistió a la absolución. En fechas 07 de Abril de 1997, la parte demandante presentó informes alegando la existencia de consignaciones extemporáneas y ampliando sus argumentos y alegatos y consignando, anexo a dicho escrito, copia certificada de cuadro de índices del precio al consumidor de los años 1990 a 1996. En fecha 23 de Abril de 1997, la parte demandada sin haber presentado informes presenta observaciones a los informes de la demandante, los cuales desestima este Tribunal en razón de que tal actuación está vinculada a la presentación de informes, caso contrario se daría a la parte demandada una ventaja en menoscabo del equilibrio procesal que consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Llegada la oportunidad de sentenciar este Tribunal observa que la vinculación contractual arrendaticia y los términos y condiciones de la misma, se evidencia de contrato de arrendamiento traído a la causa por la demandante y no desconocido por la demandada, contrato éste invocado por ambas partes y con absoluto valor probatorio, desprendiéndose del mismo, su vigencia al momento de presentar la demanda, el monto del canon mensual de arrendamiento, la estipulación de su incremento anual en base al I.P.C. y la oportunidad de pago del mismo. Por otra parte consta en el expediente copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias, desprendiéndose del mismo que la parte demanda consignó extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 1994, lo que determina la ineficacia de las consignaciones de dichas mensualidades a tenor de lo estipulado en la normativa legal que regía dichas consignaciones en la oportunidad en que fueron consignadas, por lo que debe de concluir este Tribunal que en el presente caso se configuró la causal de resolución de contrato, de falta de pago de dichas mensualidades de arrendamiento, alegada entre otras por las demandante como impagas, y así se declara. En relación a la reconvención el Tribunal observa que de la posiciones juradas absueltas por la abogada de la parte demanda no se desprende elemento alguno que contradiga su demanda ni que permita concluir que haya recibido algún pago sujeto a repetición o ilícito, debiendo igualmente indicar que no puede haber sobre alquileres en un inmueble no regulado, por lo que cualquier ajuste del canon es por mutuo consentimientos de las partes contractuales, en este caso, causados en un recibo que otorga la parte demandada, no configura pago de lo indebido, ni enriquecimiento sin causa, aunado a la circunstancias de que el mismo hecho no ha podido originar ambas situaciones, razón por la cual no puede prosperar la Reconvención hecha por la parte demandada. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha sido intentada por las Abogados PHILOMENA DE FREITAS FERNÁNDES y MARIA JOSÉ RUFFINO, en sus carácter de Apoderadas Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ANACAR, identificados en autos, en contra de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANTE HAWAY, S.R.L., también antes identificada en autos, y declara SIN LUGAR la reconvención hecha por la parte demandada, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y se condena a la parte demandada a entregar los inmuebles arrendados, totalmente desocupados de bienes y personas, solventes de todos sus servicios y en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que fueron recibidas por la demandada. En relación a la indemnización reclamada, se condena a la demandada a pagar una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 1º de julio de 1994 y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, si fuere el caso, monto éste que deberá ser indexado tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el índice de precios del consumidor (IPC) del área metropolitana de la ciudad de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela. Determinado tal monto del mismo se deducirán, por cuanto quedan en beneficio de la demandante, las consignaciones inquilinarias hechas por la demandada en razón del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se sentenció y dentro del cual no serán considerados los cánones consignados que la demandante hubiese retirado con fecha anterior a la presente sentencia, monto éste que no puede ser determinado por este Tribunal por no constar en el expediente los elementos necesarios para ello, por lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para su determinación. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las Partes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MAURA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00) y se dejo copia en el archivo.-

LA SECRETARIA ACC;