REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL


Valencia, 29 de septiembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0481
El 26 de julio de 2005, se recibió escrito contentivo de acción de amparo tributario, interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Chacon Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.418, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión GUSTAVO ENRIQUE MORALES CALDERÒN, con domicilio en la Urbanización el Trigal Norte, calle Géminis, Nº 88-91, quinta Eteliana, Valencia Estado Carabobo, por motivo a la demora excesiva en la resolución de las peticiones que se han procesado en la administración de Hacienda de la Región Central, referida a la relación jurídico-administrativa emergente del proceso de declaración de herencia, contra la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 29 de julio de 2005, se le dió entrada a dicha acción de amparo y le fue asignado
el N° 0432 al respectivo expediente.
El 01 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia consignando copia simple del recurso de revisión, acta de comparecencia y auto de recepción.
El 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito contentivo de desistimiento y consignó resolución.
El tribunal, para pronunciarse sobre el desistimiento realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios;
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del supuesto normativo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad del actor por la cual renuncia la pretenciòn que ha hecho valer la presente acción; asimismo consta en el expediente inserto en los folios setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) que de forma expresa el contribuyente desiste de la acción de amparo incoada en virtud de que la administración tributaria revoco parcialmente la resolución culminatoria del sumario Nº RCE-DSA-540-02000179 del 03 de diciembre de 2002.
Este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano Luis Antonio Chacon Nieto, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión GUSTAVO ENRIQUE MORALES CALDERÒN, pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual origina la terminación del presente proceso.
Dada, firmada y sellada en sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0432
JAYG/ms/gl