REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0259
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0158
Valencia, 29 de septiembre de 2005
195º y 146º
El 10 de noviembre de 2004, se recibió en este tribunal por correo especial, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, que por declinación de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, fue remitido a este despacho mediante oficio N° 1.539-04 del 02 de noviembre de 2004, recurso interpuesto por la ciudadana Mariyelys de las Nieves González Matheus, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VIDRIOS VENEZUELA, C.A., con domicilio fiscal en la Av. Intercomunal Santiago Mariño, sector La Providencia, Parcela 32, carretera Maracay Turmero, Estado Aragua, admitido por este despacho el 25 de abril de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 285 del 02 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que confirma a su vez en todas y cada una de sus partes las actas de reparo números 030060 y 030061 del 30 de abril de 2001, las cuales determinan tributos e imponen multas por un total de bolívares diecinueve millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco sin céntimos (Bs. 19.465.175,00).
I
ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2001, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE emitió las Actas de Reparo números 030060 y 030061
El 02 de mayo de 2002, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 285 en la cual determinó tributos e impuso multas a la contribuyente.
El 05 de junio de 2002, la contribuyente es notificada de la resolución antes mencionada.
El 12 de julio de 2002, la contribuyente interpone recurso jerárquico ante la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE.
El 26 de agosto de 2004, el Ince mediante comunicación Nº CJ-210.100-641-777, declaró sin lugar el recurso jerárquico.
El 23 de septiembre de 2004, la contribuyente es notificada de la comunicación Nº CJ-210.100-641-777.
El 29 de octubre de 2004, la ciudadana Mariyelys de la Nieves González Matheus, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VIDRIOS VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.
El 02 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó remitir el expediente a este juzgado. En esta misma fecha libró el oficio Nº 1.539-04.
El 10 de noviembre de 2004, se recibió en este juzgado, mediante correo especial, el recurso contencioso tributario.
El 15 de noviembre de 2004, se dio entrada al recurso y le fue asignado el N° 0259 ordenándose las respectivas notificaciones de ley.
El 25 de abril de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario bajo sentencia interlocutoria Nº 0365.
El 10 de mayo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho; se dio inicio al termino para la presentación de los informes.
El 16 de junio de 2005, venció el término de presentación de los informes, este tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 27 de septiembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.



II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Alega la contribuyente que el 26 de agosto de 2004, mediante oficio emanado de la Presidencia del INCE, notificado el 23 de septiembre del mismo año, este Instituto declara sin lugar el recurso jerárquico, rechazando los alegatos formulados en el mismo, en virtud de que no se configuraba el concepto académico de ultrapetita y expresando que efectivamente se había causado un daño irreparable al patrimonio de la Institución por el retardo en dicho pago, sin determinar en forma alguna en que consistió ese daño.
Por otra parte expresa la recurrente que la administración volvió a omitir en la respuesta al recurso jerárquico las consideraciones sobre las atenuantes que beneficia a la contribuyente referidas a no haber cometido ninguna violación de normas tributarias en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción y además la atenuante que se desprende de la intención expresa de responder ante el reparo oportunamente y lograr un acuerdo de pago en la oportunidad correspondiente.
En el escrito del recurso contencioso la contribuyente observa que el acto administrativo dictado por el Instituto está viciado de nulidad absoluta, en virtud a estar fundado en falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En este mismo orden de ideas y de acuerdo con la redacción de la norma por el legislador, la recurrente expresa que existe un rango de penalidad que abarca entre el 10% al 200% del tributo omitido, por lo que considera que se debe partir de la medida de ambos extremos, siendo este el 105% y desde allí disminuir o aumentar proporcionalmente las situaciones con las agravantes y/o atenuantes que afectan la falta cometida.
Sobre lo mismo, alega el recurrente que “... Tomando en consideración que el tributo omitido montaba a Bs. 6.345.444,34 y que la proporción de la disminución de esa suma en el total recaudado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en dicho periodo fiscal no presenta la “ gravedad del perjuicio fiscal” ni menos aun “ gravedad de la infracción” que pretende hacer desprender(sic) la Administración del Instituto en cuestión, como agravantes de la falta denunciada no son tales(sic) y antes bien, mi representada resulta beneficiada, no solo por la atenuante consagrada en el numeral 2 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario (1994) reconocida por la Administración del referido Instituto en el acto recurrido, sino además ampliamente amparada por las atenuantes consagradas en los numerales 4 y 5 del mismo articulo 85, al no haber cometido mi mandante ninguna violación de normas tributarias en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción y las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos, tal como se desprende de la intención expresa de mi representada de responder ante el reparo oportunamente y lograr un acuerdo de pago en la oportunidad correspondiente, para lo cual inclusive, se hicieron dos depósitos para un monto total de Bs. 2.272.253,56 ...”
Por otra parte alega que el monto que se toma como base de cálculo de la multa a imponer es de Bs. 8.406.254,03, cuando la propia Administración admite que la suma que representa el tributo omitido es de Bs. 6.345.444,34, lo que implicaría que el monto de la multa, aun en el supuesto negado de que procediera el 124%, seria de Bs. 7.868.350,98 y no de Bs. 10.423.755,00, lo cual representa un nuevo error de la administración y nuevo falso supuesto al aplicar el porcentaje de multa a una suma distinta a que realmente representa el tributo omitido.
III
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE)

En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 285 el INCE fundamenta sus pretensiones por diferencia de aporte, así como los intereses moratorios por el pago extemporáneo sobre las utilidades anuales de la contribuyente bajo los siguientes supuestos: “…el reparo se origina por diferencia en los aportes insolutos desde el 2º trimestre del 97 hasta el 1º trimestre del 2001, así como los intereses moratorios por el pago extemporáneo…”.
La administración tributaria en virtud que el contribuyente no presentó descargos ni pruebas y en vista de las partidas consideradas para el cálculo de la base imponible de los aportes, le otorga plena fe a las actas de reparo Nº 030060 y 030061 ambas del 30-04-2001 y ratifica su legalidad.
La administración en virtud al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE por contravención a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, en concordancia con el artículo 85 eiusdem, según los agravantes 3, 4 y la atenuante 2 , impone un total de multa al contribuyente, siguiendo el procedimiento del concurso de infracciones tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la cantidad total de Bs. 10.554.850,00, sin perjuicio de la obligación que debe cancelar por concepto de aportes del 2% y ½% por la cantidad total de (Bs. 8.910.325,00).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen a continuación procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
El representante judicial de la contribuyente no contradice el incumplimiento y se limitó a alegar que la administración tributaria incurrió en ultrapetita ya que se excedió en la imposición de la multa, por error en la apreciación y calificación que configura el supuesto de hecho de la norma que fundamenta la sanción, en el que supuestamente pretende aplicar las agravantes que elevan la multa de la media indicada, motivado a la gravedad del perjuicio fiscal y la gravedad de la infracción.
Por su parte, la administración afirma que en el presente caso no incurrió en la infracción delatada de vicio de ultrapetita, en virtud a que al configurarse el hecho imponible y proceder a la interposición de una sanción, no concedió una ventaja no solicitada.
En relación a las multas, la administración expresa que la contribuyente canceló las planillas números 10003185 y 2225 de fechas 11/07/02 y 26/08/02 por un monto total de Bs. 2.272.253,56 fuera del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. En este mismo orden de ideas, demostró que las actas de reparo fueron notificadas en fecha 30 de abril de 2001 y la empresa realiza los pagos en fechas 11-07-02 y 26-08-02 respectivamente, por lo que se configura el supuesto contenido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo susceptible la aplicación de la pena por tal infracción entre el límite medio y el límite superior es decir el 124% motivado a que el reparo se originó por diferencia en los aportes, por aportes insolutos desde el 2do trimestre de 1997 hasta el 1er trimestre de 2001, así como los intereses moratorios por el pago extemporáneo.
Adicionalmente afirma el INCE que la contribuyente suscribió un compromiso de pago (no consta en el expediente administrativo) con la Institución, en el que se comprometió a pagar la deuda en plazo máximo de treinta y seis (36) meses y con un aporte inicial de Bs. 2.000.028,21, cifra que fue cancelada según se evidencia de los recibos de depósito del Banco Mercantil, por concepto de abonos a las actas que riela en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
Acerca de las sanciones impuestas por el INCE, de los supuestos de hecho y de derecho que motivaron el levantamiento del acta de reparo de acuerdo con lo alegado por las partes y constatado por el Juez, se deduce que la contribuyente no contradice el incumplimiento y no aportó prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la administración tributaria referidos a la notificación de las actas de reparo objeto de la controversia.
Este juzgador considera conveniente aclarar lo siguiente:
La contribuyente en el escrito de recurso contencioso admite haber sido notificado de la Resolución Nº CJ-210.100.641-777, emanada del INCE el 23 de septiembre de 2004, igualmente admite la notificación realizada a su representada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 285 el 05 de junio de 2002. En lo que respecta a las actas de reparo Nº 030060 y 030061 del 30 de abril de 2001 se presumen notificadas a la contribuyente el mismo día.
Por otra parte, la contribuyente desde el momento que realizó el pago correspondiente al aporte inicial del supuesto convenio de pago realizado con la administración tributaria admite con dicho pago la obligación de la deuda por una parte y por la otra nada dice sobre los aportes del 2%, ½% e intereses moratorios.
Para determinar si efectivamente la contribuyente realizó los pagos fuera del lapso legal establecido como lo alega la administración, considera el juez necesario transcribir el contenido del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.(Subrayado del Juez)
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
De la norma supra transcrita se deduce que la contribuyente luego de haber sido notificada del acta de reparo y haber sido emplazada al pago de la misma, debería haber presentado la declaración omitida o rectificada la presentada y pagar el tributo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación. No consta en el expediente administrativo las actas de reparo in comento por lo que no puede este juzgador confirmar la notificación a los efectos del debido cumplimiento, y en consecuencia no puede determinar si la contribuyente fue debidamente notificada de las actas de reparo y tampoco se puede evidenciar si los pagos fueron efectuados dentro del lapso de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación. Con base en la presunción de legitimidad de la Resolución Nº CJ-210.100-641-777 del 26 de agosto de 2004, no objetada en cuanto al lapso para pagar por la contribuyente, debe forzosamente el juez concluir que la decisión de la administración tributaria está ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte, en lo que al recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa se refiere el contribuyente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de controversia argumentando que la administración impuso multas sobre una base exagerada no ajustadas al caso in comento, sin tomar en cuenta circunstancias agravantes y atenuantes establecidas por la ley.
Del oficio Nº CJ-210.100-641-777 emanado del presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del 26 de agosto y de los argumentos de la contribuyente, exentos de pruebas no se evidencia que la administración concedió mas de lo pedido o haya calculado inadecuadamente la sanción.
En cuanto a las atenuantes consagradas en el artículo 85 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994 solicitada por la contribuyente, el juez considera necesario determinar si la forma de calcular las sanciones está ajustada a derecho.
A tal efecto, dicho artículo expresa lo siguiente:
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
…(omissis)…
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de Normas Tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.;
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos jurisdiccionales a juicio de los juzgadores
… (omissis)…
El juez deduce del contenido del artículo supra trascrito que los supuestos argumentos de la contribuyente de no haber cometido ninguna violación de normas tributarias en los tres años anteriores en que se cometió la infracción no se configuran como tales en el presente caso, en virtud de que no se puede considerar como atenuante de la responsabilidad el hecho de no haber cometido violación a las normas tributarias Por otra parte la contribuyente no aportó prueba alguna que le pueda hacer pensar al juzgador que el incumplimiento se debió a circunstancias eximentes del cumplimiento de las normas tributarias. Así se decide.
En relación a los aspectos matemáticos del cálculo de la sanción, el tribunal observa que si bien la contribuyente aduce que había cancelado parcialmente el tributo omitido el 11 de julio y 26 de agosto de 2002, la resolución culminatoria del sumario es de fecha dos de mayo de 2002 y fue notificada el 05 de junio de 2002, por lo cual la sanción, en criterio del juez, está bien aplicada sobre el total del monto del tributo omitido para la fecha en la cual debería haber sido cancelada, que fue de Bs. 8.406.254,00 más Bs. 211.444,00 para un total de Bs. 8.617.698,00. La Administración aplicó correctamente el 124% a la sanción más grave de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aumentada con la mitad de la otra sanción para un total de Bs. 10.554.850,00. En todo caso, la contribuyente debe demostrar ante la administración que los pagos supuestamente efectuados deben ser aplicados a los resultados de esta decisión. Así se decide.
Una vez decididos los aspectos controvertidos entre las partes y visto que la contribuyente no contradice el incumplimiento de los deberes formales por presentar fuera del plazo las declaraciones omitidas, no encuentra este juzgador atenuantes que justifiquen el incumplimiento por parte de la contribuyente y declara sin lugar las pretensiones de la contribuyente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por la ciudadana Mariyelys de las Nieves González Matheus, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VIDRIOS VENEZUELA, C.A., admitido por este despacho el 25 de abril de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 285 del 02 de mayo de 2002, emanada de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), que confirma a su vez en todas y cada una de sus partes las actas de reparo números 030060 y 030061 del 30 de abril de 2001, que determinan tributos e imponen multas por un total de bolívares diecinueve millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco sin céntimos (Bs. 19.465.175,00).
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas a la contribuyente VIDRIOS VENEZUELA, C.A, por la cantidad de bolívares novecientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 973.258,75), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 0259
JAYG/dhtm/yg