REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 14 de diciembre de 2004 fue presentado recurso de amparo constitucional por los abogados ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ y BRENDA ARCAY DE GOITE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.981 y 69.249 en representación de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 1979, bajo el N° 73, Tomo 84-B, en contra de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Héctor Núñez Fabregas, en su carácter de parte demandada en el juicio por resolución de contrato arrendamiento; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y; en consecuencia la extinción del proceso.
El 16 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo da por recibido y le da entrada al presente expediente.
El 19 de enero de 2005 la abogada Roraima Bermúdez en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer el presente amparo en conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de enero de 2005 es recibido el presente expediente en este tribunal y el 31 de enero de 2005 es declarada con lugar la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de febrero de 2005 es admitida la presente pretensión de amparo constitucional.
Cumplidas las formalidades de ley, el 22 de septiembre de 2005 tuvo lugar la audiencia oral y, previo a los alegatos sostenidos por los comparecientes y la opinión del Ministerio Público, se declara procedente la acción de amparo constitucional; la nulidad de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y; en consecuencia ordena al tribunal de la causa dicte nueva sentencia.
Estando dentro del plazo de ley, procede este juzgado superior, actuando en sede constitucional, a publicar con todas sus motivaciones el fallo correspondiente en el presente proceso de amparo constitucional
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra la accionante en su demanda de Amparo Constitucional que el acto que motiva el ejercicio de la presente acción, lo constituye la decisión emitida el 09 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conociendo en alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano HECTOR NUÑEZ FABREGA, en contra de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2004 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato.
Explica que el motivo de su inconformidad radica en que el supuesto agraviante al conocer y resolver el recurso de apelación, vulneró derechos y garantías constitucionales, atentando contra la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una decisión conforme a derecho con respeto al debido proceso.
Sostiene que de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se evidencia que la actitud asumida por la parte supuestamente agraviante no se corresponde con la función propia que debe asumir un tribunal de que conoce en última instancia, al resolver o dirimir el recurso de apelación formulado, al contrario en decir del accionante, pareciera que estuviese actuando el Tribunal como primera instancia dirimiendo el fondo de la controversia planteada en la causa.
Señala que en el supuesto negado de que el Juez en alzada pudiera estar facultado para volver a examinar los hechos ya decididos por el A quo, resulta incongruente que luego de haber determinado la legitimidad de los representantes de la parte actora, que luego de haber establecido el valor probatorio que produjo el contrato de arrendamiento oportunamente presentado, luego de haber determinado la relación arrendaticia entre las partes y luego de haber determinado que en virtud de la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas, pretenda en la parte dispositiva de la decisión, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando la extinción del proceso con base a los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, revocando la decisión dictada por el A quo y condenado a la parte actora en costas del proceso.
Alega que de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se desprende que el Juzgado que conoció en alzada de la causa, incurrió en violación a la ley, al actuar fuera de su competencia y por ende extralimitándose en sus funciones y abusando de su poder, se atribuyó funciones que no confiere la ley, lesionando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, toda vez que declaró con lugar el recurso de apelación en relación con las cuestiones previas ya decididas por el A quo, violando de esta manera las disposiciones contenidas en los artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° no tendrá apelación, por lo que quedan excluidas del conocimiento o revisión del Juez de alzada, toda vez que de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado que conoció en primer grado de la causa, los vicios alegados por la demandada fueron considerados suficientemente subsanados.
Asimismo señala que en la sentencia objeto de la presente acción, no solo se incurrió en error de juzgamiento o error de derecho inexcusable al tratar un punto concerniente a la apelación de las excepciones opuestas, sino que al pronunciarse sobre el fondo de la controversia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin expresar motivación alguna que sustente los fundamentos de su decisión, adoleciendo la misma del vicio de violación a la ley por inmotivación, lo cual constituye un obrar contrario a la ley y con abuso de autoridad y fuera de su competencia, puesto que es obligatorio para todo juzgador expresar en forma clara y determinante la motivación de hecho y de derecho de sus decisiones.
Denuncia como conculcados los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicita a este tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Capítulo II
De La Competencia
Seguidamente pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se reiteran los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo III
De la Audiencia Constitucional
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la querellante, quien procedió a exponer los mismos argumentos contenidos en el libelo contentivo de pretensión constitucional.
Asimismo, durante la celebración de la audiencia oral el apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ NUÑEZ quien actúa en su carácter de tercero interesado, sostiene que el recurso intentado debe ser declarado improcedente por cuanto los procedimientos relativos a relación arrendaticia se ventilan por una ley especial cual es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y asimismo explica que específicamente el artículo 35 de la mencionada ley establece que el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva y al respecto invoca una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: INVERSIONES TATA 88, C.A., con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual dicha Sala señala que el juez superior sí tiene potestad para revisar la cuestión previa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante, pues según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuestiones previas en el procedimiento especial de resolución de contrato de arrendamiento, deben resolverse conjuntamente con el fondo del debate en la sentencia definitiva, lo que quiere decir que el a quo conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil transmite su jurisdicción al tribunal de alzada para que éste revise a plenitud la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada. En consecuencia, afirma que en el presente caso no es aplicable el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la juez aparentemente agraviante actuó apegada a derecho.
En cuanto a la representación del Ministerio Público en la audiencia oral y pública considera en primer término, que debe examinarse la legitimidad con la que actúan los sedicentes apoderados judiciales de la querellante, por cuanto los mismos actúan mediante instrumento poder general en copia certificada y el cual fue consignado en el presente procedimiento, siendo el caso que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en los procedimientos de amparo debe consignarse poder especial en original junto a la solicitud de amparo constitucional para así acreditar la representación en juicio.
Asimismo, opina la representación del Ministerio Público que la presente pretensión no se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar por cuanto la jueza querellada decidió situaciones que el legislador prohíbe conocer al juez en alzada, específicamente la querellada decidió en contravención al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil -por lo que- al configurarse la lesión a la garantía constitucional de protección a la cosa juzgada contenida en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procurarse la protección constitucional.
Capítulo IV
Consideraciones para decidir
En la presente pretensión constitucional se denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del dispositivo Constitucional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 357 del Código de Procedimiento Civil, y dicha acción se presenta en contra de la sentencia definitiva emitida el 09 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En primer término, procede este juzgador a verificar la legitimidad con que actúa el accionante en amparo, ello en virtud de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, constatándose que los abogados Alberto Jiménez López y Brenda Arcay de Goite, actúan como apoderados de la entidad mercantil Administradora Carabobo S.R.L., quien es parte actora en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se tramitó ante el juzgado considerado agraviante, mandato que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 21 y 22 del presente expediente y, que en opinión de quien decide determina el interés de la sociedad ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. en sostener el presente proceso de amparo y por ende declara válida la representación concedida a los mencionados apoderados, quienes tienen plena facultad para representar, sostener y defender los derechos, intereses y acciones de su representada en todos los asuntos judiciales que fueran menester, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Considera este sentenciador importante destacar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:
“…se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”(Cursivas nuestras).
Examinados los argumentos expuestos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que invocada como fue la transgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe verificarse si efectivamente se produjo tal lesión que haga procedente la protección constitucional, y en este sentido es importante destacar que el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, y al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, señala:
“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).
Ahora bien, es importante señalar que el recurso procesal de apelación no constituye una petición de impugnación, salvo casos excepcionales previstos en la ley. El recurso de apelación implica que el mismo no debe ser fundamentado, toda vez que el juez de alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir sobre lo resuelto en la primera instancia, con la limitación del principio de prohibición de reformatio in peius, así como también cuando el apelante se reserva el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo. No puede confundirse el recurso procesal de apelación con las peticiones de impugnación, instituto este último en el cual debe sostenerse una fundamentación, como por ejemplo el recurso de casación, el recurso de nulidad, el recurso de hecho, la regulación de la competencia, entre otros. Sólo excepcionalmente y por previsión de la ley la apelación debe ser fundamentada, como ocurre en el procedimiento especial contencioso en asuntos de familias y patrimoniales, previsto en el artículo 489 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo IMPROCEDENTE lo expuesto por el accionante de que el juez que conoció en alzada ha debido declarar inadmisible la apelación ejercida por falta de motivos. ASÍ SE DECIDE
En relación a la denuncia formulada sobre la actividad cumplida por la juez que conoció en alzada, al decidir las cuestiones previas que ya habían sido resueltas por el tribunal que actuó en primera instancia y las cuales no podían ser revisadas por la alzada al no estar sujetas a apelación, según lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal actuando en sede constitucional, considera prudente destacar que el juicio que conoció el tribunal considerado agraviante lo constituye una pretensión devenida de una relación arrendaticia y que por su especialidad se regula bajo el imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el capítulo II del Título IV de la referida ley se consagran las reglas del procedimiento judicial a seguir en los referidos procesos.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente las cuestiones previas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, así como las defensas de fondo las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal que el juez superior sí tiene potestad para revisar las cuestiones previas conocidas por el tribunal de primera instancia, toda vez que en el procedimiento especial las mismas deben resolverse conjuntamente con el fondo del debate en la definitiva y por ello se transmite la jurisdicción del a quo al tribunal de alzada, según lo contemplado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el juicio especial, siendo por ello IMPROCEDENTE la denuncia formulada en este sentido por el accionante en amparo ya que estamos en presencia de un procedimiento de naturaleza especial distinto al procedimiento ordinario, siendo inaplicable la disposición referida a que la decisión del juez sobre las defensas previas previstas en los ordinales 2°, 3°,4°,5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En relación al efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde la juez que conoció en alzada declara la extinción del proceso en conformidad en los artículos 271 y 354 (en su parte final) del Código de Procedimiento Civil, este tribunal detecta que la aplicación de tales disposiciones legales en la oportunidad de la sentencia definitiva dictada por la alzada constituyen una violación al principio de la seguridad jurídica, toda vez que a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario donde el juez debe decidir sobre la procedencia de la cuestión previa para que de esta manera pueda el accionante efectuar las subsanaciones de rigor tal y como lo consagra el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el procedimiento especial bajo revisión aunque se utiliza la figura de las cuestiones previas como forma de sanear el proceso, no se consagra la oportunidad procesal antes aludida de la subsanación ordenada por un fallo judicial y aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante, constituye en opinión de quien decide, una violación al derecho del debido proceso, el cual está consagrado como un derecho constitucional tendente a resguardar todas las garantías indispensables que debe existir en todo proceso judicial para lograr la tutela judicial efectiva y vale traer a colación un criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador) donde se señala la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En este orden, siendo que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, se hace imprescindible que a través del presente recurso excepcional se garantice el derecho de defensa y por ende el debido proceso, en este caso del accionante en amparo, a quien debe dársele la oportunidad procesal de subsanar el defecto o el vicio detectado por el tribunal que conoció en alzada, lo que hace PROCEDENTE la acción intentada al verificarse la violación del debido proceso en la sentencia cuestionada cuando se aplica la parte final del artículo 354 y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y declara la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada por los abogados ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ y BRENDA ARCAY DE GOITE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.981 y 69.249 en representación de la sociedad de comercio ADINISTRADORA CARABOBO, S.R.L., en contra de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia ORDENA se dicte nueva sentencia atendiendo a lo establecido en el presente fallo.
No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.195
MAM/DE/am.-
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