REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de septiembre de 2005
195° y 146º
Exp. 9754
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRÁNSITO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE ACTORA: EMIL GILDIN OLSON NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.243.339
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: INÉS BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, LUIS BAPTISTA SALAS y VERÓNICA BAPTISTA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.881, 9.835 y 74.149, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JUAN JESÚS PADRÓN TAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 8.736.512, y; RENTA CARGA C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N ° 12, tomo 193-A.
DEFENSOR DE OFICIO DE LAS CODEMANDADAS: BELINDA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 23.660.
Por auto de fecha 24 de abril de 2002, este tribunal superior recibe el expediente, le da entrada, admite la apelación interpuesta por el abogado Luis Baptista Salas y, fija el lapso de pruebas y presentación de las conclusiones de las partes en conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
El 30 de abril de 2002 es admitida la apelación interpuesta por la abogada Belinda Navarro.
El 07 de mayo de 2002 las partes presentan sus respectivos escritos de conclusiones
El 08 de mayo de 2002, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud se resalta que conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de los autos dictados el 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante los cuales el a-quo niega la admisión de la prueba promovida por la parte accionante en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, y admite la prueba de testigos promovida por la parte demandada en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.
Igualmente, conoce esta superioridad del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2002 mediante el cual el a-quo admite la prueba de experticia promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas. En este orden de ideas, este sentenciador considera:
1) La parte demandante en su escrito de conclusiones sostiene que en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no se señala en forma alguna los hechos, materia, objeto o circunstancia que pretende probar con los testigos promovidos en dicho capítulo -por lo que- con tal deficiencia se viola el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, además que impide cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia venía sosteniendo un criterio adoptado en un fallo del 31 de octubre de 2000 y ratificado el 16 de noviembre de 2001, según el cual el promovente de cualquier medio de pruebas estaba obligado a señalar con precisión el objeto de las mismas, y por ello cuando el juez observaba la falta de señalamiento de los hechos que se pretendían probar con un medio de prueba, debía declarar su inadmisibilidad por defecto de omisión, asimilando dicha situación a que la misma no es promovida válidamente, lo que supone una falta de promoción, distinto a los supuestos de ilegalidad o impertinencia, en el entendido que al no tenerse promovida, la misma es inadmisible.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución y en virtud del principio de supremacía de la misma, mediante sentencia del 14 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó nueva posición en cuanto a la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto:
“… la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
… En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva...”
En el caso de marras, la parte demandada en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 120 al 122 del expediente, promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos Rafael Ernesto García Morales, Miguel Antonio Mañón Figueroa, Yovanis Angulo Lugo y Argenis Enrique Álvarez Ramos, y observa este sentenciador en alzada que la parte promovente cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil referidas a la indicación de presentar al tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno, y aunque el promovente no indicó los hechos que pretende demostrar con las testimoniales ofrecidas, este tribunal en alzada siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en su carácter de máxima intérprete de la Constitución y en virtud del carácter vinculante de dichas interpretaciones para los demás tribunales de la República por mandato del artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe confirmar la decisión de ADMISIBILIDAD de la prueba de testigos promovida por la parte demandada en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
2) La parte demandante recurre ante esta alzada por la negativa del a-quo en admitir la prueba de testigos promovida en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, y al respecto señala en su escrito de conclusiones presentado ante esta instancia que no pidió la citación de los testigos ya que ello le genera la obligación de presentar cada testigo en la oportunidad que fije el tribunal para que sea interrogado, y asimismo alega en el ejercicio del derecho a la defensa y con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el incumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al señalamiento del domicilio de los testigos es un formalismo inútil que no pertenece al fondo del debate y que por demás, al no admitirse la promoción de los testigos se sacrifica la justicia por la omisión de un formalismo no esencial y se rompe el fin teleológico del proceso que no es otro que la realización de la justicia, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución, por lo cual solicita que sea revocado el auto de fecha 19 de marzo de 2002 dictado por el tribunal de la primera instancia que corre inserto al folio 149 de este expediente, mediante el cual se niega la admisión de los testigos que figuran en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de marzo de 2002.
El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece a la parte que pretende promover la prueba testimonial, la obligación de señalar con precisión quien es la persona llamada a juicio en calidad de testigo, para lo cual debe indicarse sus nombres y apellidos con expresión del domicilio de cada uno, siendo esto una carga del promovente, y que constituye una manifestación del principio dispositivo, toda vez que su inobservancia impediría el ejercicio del derecho que tiene la parte contraria de controlar y fiscalizar la prueba, así como oponerse a la admisión del testigo, si estuviera incurso en alguna causal de inhabilidad legal que lo afectan como testigo o una causal de inadmisibilidad de la prueba de testigo en sus casos, y cabe resaltar que al folio 129 del expediente se encuentra el capítulo III del escrito de promoción pruebas de la parte demandante en el cual no se observa la indicación del domicilio de los testigos promovidos lo cual es una omisión de una formalidad de ley dirigida a garantizar el control de la prueba por la parte contraria, siendo además incorrecto el alegato de que ello constituye una formalidad innecesaria, toda vez que tal exigencia se encuentra en nuestro ordenamiento procesal vigente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de la primera instancia y se declara la INADMISIBILIDAD de la prueba testimonial promovida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
3) La parte demandada señala en su escrito de conclusiones presentado ante esta alzada, que el demandante procedió a promover en fecha 12 de marzo de 2002 la prueba de experticia en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, y que el actor pide que se designe un perito de tránsito, conocedor y con dominio de la materia, y a tal efecto pide que se oficie a la Oficina donde funciona la Autoridad Administrativa de Tránsito Terrestre de Puerto Cabello, siendo el caso que el experto debía realizar la experticia “sólo con vista” al expediente de tránsito, las cuales son copias fotostáticas que fueron impugnadas en su oportunidad y dicha experticia versaría sobre lo siguiente:
A. Que el experto con vista al croquis determine el arrastre del cual fue víctima el actor y con ello el exceso de velocidad del vehículo.
B. Que el experto con vista al croquis determine si existe un cruce permitido en la vía hacia la entrada de la empresa INTERMARCA.
C. Que con vista al croquis se determine que la camioneta chocó y arrastró a la motocicleta y no lo contrario.
D. Que con vista al croquis por la ubicación de la camioneta casi al centro de la vía se determine que su conductor podía maniobrar y no lo hizo por impericia y por exceso de velocidad
Narra que en fecha 18 de marzo de 2002 se opuso a la admisión de dicha prueba por considerarla ilegal e impertinente pues fue promovida contrariando las normas que regulan la materia y pretendiendo que fuese evacuada de una manera totalmente distinta a la prevista en la normativa procesal y en la ley especial aplicable, e igualmente sostiene:
“…aunado a esto los particulares cuya evacuación se pretende contienen elementos propios y solo posibles de obtener mediante otras pruebas, e involucran la emisión de JUICIOS DE VALOR EN CUANTO A AL DERECHO, ya que pretende que el experto se pronuncie sobre la RESPONSABILIDAD de los demandados…”.
Aduce que en fecha 19 de marzo de 2002, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas sin hacer mención alguna de los vicios de las pruebas señalados y acordando algo “totalmente distinto a lo pedido por el actor pues en el auto de fecha 19 de marzo, el tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para la designación del experto”, -por lo que- la parte demandada recurrente entiende como “ultrapetita” y extrapetita al conceder algo que no le habían solicitado y en forma distinta a lo pedido sin que hubiese mediado un pronunciamiento en cuanto a la imposibilidad de admitir la prueba tal como fue promovida por los vicios y defectos en ella contenidas.
En primer término, cabe destacar que según el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Asimismo, el mencionado autor patrio explica que la casación ha tenido ocasión de sentar algunas reglas en diversos casos y respecto de la procedencia de la experticia, ha decidido que para establecer los jueces que un vehículo se desplazaba a exceso de velocidad al producirse un accidente, no es preciso que tal circunstancia sea comprobada mediante experticia, pues bien podrían los jueces atenerse a la fuerza probatoria que la Ley de Tránsito Terrestre le atribuye al informe del fiscal de tránsito respectivo.
En el caso de marras, observa este sentenciador en alzada que en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 124 del expediente, el actor señala que pretende una experticia sobre el informe levantado por la autoridad de tránsito sobre el accidente de fecha 31 de marzo de 2000 y que se determine el arrastre del que fue víctima “el lesionado”; si existe un cruce permitido en la vía hacia la entrada de la empresa INTERMARCA; que la camioneta placas 66V-GAH chocó y arrastró con su parte delantera al otro vehículo motocicleta que aparece en dicho croquis; que de conformidad con la ubicación de la camioneta ut supra mencionada y si al ser conducida la misma a una velocidad menor de 40 Km/h se podía maniobrar dicho vehículo para evitar el choque con la motocicleta.
En el caso de autos la parte demandada no pretende obtener la apreciación de un experto sobre los hechos controvertidos, sino más bien, solicita este medio de prueba para que se compruebe que un hecho se ha producido en una forma determinada, y en consecuencia la admisión de dicha probanza conduciría a aceptar la mixturización o desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido, violándose así el principio del control de la prueba, tal y como lo ha señalado el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, pagina 78.
El medio de prueba de experticia se encuentra regulado en nuestro ordenamiento procesal, y en consecuencia quién pretenda hacer uso de tal medio de prueba debe cumplir con las exigencias legales contenida en el dispositivo aplicable, no hay duda que en el caso de marras la experticia ha sido promovida por la parte actora quien pretende traer a los autos hechos los cuales perfectamente pueden traerse al juicio mediante otros medios de pruebas permitidos en nuestro ordenamiento procesal, como lo constituye el medio de prueba de reconstrucción de los hechos a que se refiere el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica, y asimismo Arístides Rengel Romberg afirma que la reconstrucción de los hechos pertenece a la categoría de experimentos, porque toda reconstrucción de hechos supone un experimento, esto es, un desarrollo dinámico y simulado de hechos a probarse, reconstruidos en forma similar, para verificar en la práctica si realmente se produjeron como lo afirman las partes o los testigos, o el modo como pudieron producirse –por lo que- es evidente que la prueba idónea que ha debido promover la parte actora debió ser la reconstrucción de los hechos prevista en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace INADMISIBLE la prueba de experticia promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de marzo de 2002. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de los autos dictados el 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y en consecuencia SE CONFIRMAN las decisiones recurridas; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 19 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y en consecuencia se declara la INADMISIBLIDAD de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas; TERCERO: SE REVOCA la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
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