REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 19 de septiembre de 2005
195° y 146°
Exp. N° 11.386


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL RACIMO GAUTIER, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.484.

PARTE DEMANDADA: FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada CARLA VASQUEZ BORGES JUEZA UNIPERSONAL N° 4, DE LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Seguidamente esta instancia pasa a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, fundamentada en los siguientes términos:

“…Quien suscribe: Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° 16.565, contentivo del proceso seguido por la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER en representación de su hija NATALIE MARÍA KALLAB RACIMO, en contra del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, por cumplimiento de obligación alimentaría. Es el caso que en este expediente me he venido pronunciando en torno a la petición de la demandante sobre la ejecución forzosa de una sentencia que fijó la obligación alimentaría a pagar por el obligado alimentario, que fue apelada por la demandante MARIBEL RACIMO GAUTIER y que insiste en que se ordene el embargo ejecutivo de bienes del demandado Fadi Kallab Yunis, estando la causa en alzada para decidir sobre la apelación; es de señalar que el demandado aparece pagando o cumpliendo con lo ordenado en la sentencia, aún más allá de las cantidades fijadas por el tribunal, lo que no satisface a la demandante, quien insiste en el embargo ejecutivo, lo cual se ha venido negando reiteradamente por el tribunal por razones procesales que constan de autos, lo que ha traído como consecuencia señalamientos en autos en mi contra que no son convenientes para el necesario equilibrio e imparcialidad que debe mantenerse en el proceso. He procedido a inhibirme por haber emitido opinión sobre este asunto y que como Jueza de causa me toca continuar conociendo y decidir el fondo de esta causa, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 82 y el ordinal 15° del artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil manifiesto mi inhibición.
Las circunstancias aquí mencionadas, me impiden anímicamente seguir conociendo de este proceso en tales condiciones de un enfrentamiento de la demandante con el tribunal, porque siento que ello afecta gravemente mi imparcialidad y la justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido y la carga que generan las expresiones que la demandante viene dando en sus escritos, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas…”.

Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, al no existir a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, además que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley en lo que respecta a las formalidades de inhibición, son circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al declararse en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA UNIPERSONAL N° 4, DE LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H. SECRETARIA



EXP. Nº 11.386
MAMT/DEH/gy.-