EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 27 de septiembre de 2005
Años: 194º y 145º
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2005, por el ciudadano MARTIN ANTONIO ZAMBRANO CHACON, identificado con cédula N° 11.500.691, asistido por los abogados PEDRO SOLORZANO y MANUEL FERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.912 y 55.247, respectivamente, contra la sociedad de comercio METALURGICA KATAY, S.R.L., a través del cual interpone pretensión de amparo constitucional en virtud del incumplimiento de la mencionada empresa de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 596 de fecha siete (07) de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante.
Alega el accionante que en fecha 11 de febrero de 2004, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, contra la sociedad de comercio METALURGICA KATAY, S.R.L., en virtud de haber sido despedida de la mencionada empresa al encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 15-01-2004, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.731.
Señala la querellante que habiendo sido tramitado el referido procedimiento en su totalidad, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa signada con el N° 567 de fecha 07 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud realizada y en consecuencia se ordenó a la empresa accionada proceder al reenganche inmediato y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de reenganche efectivo. Asimismo indica el quejoso que en fecha 07 de diciembre de 2004, fue notificada la parte accionada de la mencionada providencia administrativa, la cual se negó a cumplir con la orden contenida en la misma.
Al escrito contentivo de la acción de amparo acompañó la accionante en original el siguiente documento:
1. Insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05), copia certificadas oficio de notificación de la accionante y Providencia Administrativa N° 567 de fecha siete (07) de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en su orden.
2. Inserta al folio once (11) copia simple del oficio de notificación de la parte accionada.
3. Insertas a los folios trece (13) al veintiuno (21), ambos inclusive, copia certificada del procedimiento de multa.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido señala en su primer aparte, ordinal 4°:
“No se admitirá la acción de amparo … (OMISSIS) … 4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.
En el caso bajo estudio se evidencia de lo manifestado por la quejosa así como de los recaudos acompañados que transcurrieron desde la fecha de la notificación de la parte accionada hasta la interposición del recurso más de seis (6) meses, en consecuencia caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva. Expuesto lo anterior puede inferirse sin lugar a dudas que para la fecha de la interposición de la pretensión había transcurrido el lapso de seis (6) meses señalado en la disposición legal anteriormente citada, produciéndose por tanto el desistimiento expreso de la acción, a tenor de lo establecido en su primer aparte, ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTIN ANTONIO ZAMBRANO CHACON, asistido por los abogados PEDRO SOLORZANO y MANUEL FERNANDEZ, identificados anteriormente, contra la sociedad de comercio METALURGICA KATAY, S.R.L..
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
Abog. YULAIDA SOUBLETT
Exp. 10.148. En la misma fecha se libró oficio N° 3.057
La Secretaria Temporal,
Abog. YULAIDA SOUBLETT
GCM/ymc
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