REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 8484
Parte Querellante: Ana del Rosario López Palencia
Abogado Asistente: Luz Maritza Puerta, IPSA Nº 55.614
Parte Querellada: Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Querella Funcionarial.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, la ciudadana ANA DEL ROSARIO LÓPEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.162.959, asistido por la abogada Luz Maritza Puerta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.614, interpuso Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 179-2002 de fecha 25/07/2002 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO del Estado Carabobo.
En la misma fecha, fue recibido el escrito, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor GUILLERMO CALDERA MARIN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa, con el carácter de Juez Suplente.
En esta misma fecha, el tribunal admitió la querella, en consecuencia, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la respectiva citación. Igualmente se ordenó la notificación al Alcalde del mencionado Municipio, y se solicitó al remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la querella, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha tres (03) de diciembre de 2003, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la parte querellada y que la misma solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha quince (15) de diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.
En fecha veintidós (22) de enero de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha doce (12) de febrero de 2004, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la parte querellada. En consecuencia, una vez escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal declaró INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “Soy FUNCIONARIA DE CARRERA que ingresé a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en fecha 13-09-96 con el cargo de Secretaria...OMISSIS...Durante mi actuación en la Alcaldía y dada mi eficiencia y por ser una Funcionaria de Carrera fui ascendida al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II ...OMISSIS... Señaló igualmente a este Tribunal que dad mi eficiencia en el desempeño de mis funciones fui encarga del Departamento de Liquidación y facturación adscrito a la División de Rentas Municipales.”
Adujo “... en fecha 06 de Marzo de 2002 puse el cargo que venía desempeñando como Encargada del referido departamento a la orden del Director Sectorial de Administración y Finanzas con lo cual dejé de ocupar el referido cargo para pasar a realizar funciones como Funcionaria de Carrera de la Alcaldía o Municipalidad de Puerto Cabello...”
Sostuvo “... a partir del 06 de Marzo de 2002 dejé de ocuparme como Encargada del referido departamento, siendo este cargo un cargo de carrera por cuanto que no es ni de alto nivel ni de confianza, ya que los cargos de confianza de acuerdo a la reiterada jurisprudencia y la Ordenanza de Carrera Administrativa, son considerados los Directores y los Jefes de División y la reiterada jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha señalado que los jefes de Departamento no son considerados como cargos de alto nivel y de confianza, pero si los jefes de división.”
Expresó “ En fecha 25 de Julio del 2002 en forma irregular e ilegal sin que para ese momento estuviera ejerciendo el cargo de encargada del Departamento de Liquidación y facturación se procedió a retirarme siendo yo una Funcionaria de Carrera...”
Esgrimió “... se me violentó el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa ya derogada para el momento del retiro por cuanto que la Ley del contenido funcionarial denominada Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia el 11 de Julio del 2002, por consiguiente ese acto administrativo violentó el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública que es el relativo a la estabilidad ...OMISSIS... igualmente violentó el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa derogada para el momento del retiro ilegal y el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública vigente para el momento del ilegal retiro.”
Alegó “ Así mismo violentó el artículo 19 de la Ordenanza de Carrera Administrativa al igual que la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Empleados Públicos y la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello ...OMISSIS... violentó el artículo 9 y ordinal quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que el acto administrativo de efectos particulares aquí impugnado es inmotivado y como consecuencia nulo de nulidad absoluta.”
Del mismo modo expresó que “.... para el momento en que se produce el ilegal retiro o el acto administrativo de efectos particulares, en fecha 25-07-2002 se me violentó el principio de la irretroactividad, violentando de esta manera la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello con la referida Resolución el artículo 24 de la Constitución vigente de 1999. Igualmente ...OMISSIS... violenta la disposición derogatoria del Estatuto de la Función Pública el cual fue derogado el Decreto 211 de fecha 02 de Julio de 1974, referente a los cargos de alto nivel y de confianza.”
Agregó “ ... que el REGLAMENTO NRO. 1 DE LA ORDENANZA SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, en el cual se fundamenta el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se me retira, el mismo violenta la Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento del Decreto 211, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa al establecer todos los cargos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello como cargos de alto nivel sin hacer un estudio exhaustivo de las funciones y actividades de cada cargo y establecer un manual de procedimiento de cargo, pasando por encima este simple Reglamento del Alcalde, de la Ley Nacional o Carrera Administrativa, del Decreto 211 y de la Ordenanza, es decir invadiendo la competencia nacional o legislando sobre el Nuevo Estatuto de la Función Pública.”
Esgrimió “ ...IMPUGNO POR ILEGAL EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DENOMINADO RESOLUCIÓN NRO. 179-2002 DE FECHA25-07-2002, MEDIANTE EL CUAL SE PROCEDIÓ A RETIRARME COMO FUNCIONARIA DE CARRERA ANTE LA INSTITUCIÓN.”
Finalmente la parte querellante solicitó se “ ...DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES AQUÍ ACOMPAÑADO A ESTE QUERELLA AL IGUAL QUE EL REGLAMENTO NRO. 1 DE LA ORDENANZA SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y COMO CONSECUENCIA DE ESA NULIDAD PIDO AL TRIBUNAL LA REINCORPORACIÓN A MI CARGO DE CARRERA QUE VENÍA EJERCIENDO EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO...”
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, expresando que “ De la caducidad de la acción en virtud de hacerse presentado el escrito de demanda fuera del lapso establecido para el despacho del tribunal, como puede observarse en el folio 19 del presente escrito de demanda se presento el día dieciocho (18) de Octubre de 2002, a las 2:30 P.M, siendo que el despacho del tribunal expira a 1:00 p.m....”
Alegó “ Niego, rechazo y contradigo que el Alcalde del Municipio Puerto Cabello halla incurrido en los vicios de abuso u exceso de poder y de falso supuesto en virtud que según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de organización de personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme al procedimiento establecido.”
Adujo “En virtud de la autonomía que goza los Municipio (Sic) le corresponde a estos establecer un sistema de administración de personal por lo que de conformidad a esta dos normas legales se sanciono en fecha 17 de julio de 1997, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados al servicio del Municipio Puerto Cabello, que es la que rige la relación de empleo público de este Municipio.”
Esgrimió “... así mismo y de conformidad con lo establecido en el literal H del Artículo 3 de la referida Ordenanza faculta al Alcalde a designar funcionarios de alto nivel y de confianza que serán de libre nombramiento y remoción, siendo el caso que en fecha 25 de julio del año 2002, y en uso de las atribuciones que le confiere la ordenanza se dicto el Reglamento Nº 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción en el cual se estableció que el cargo que desempeñaba la Ciudadana: ANA DEL ROSARIO LOPEZ PALENCIA, era de libre nombramiento y remoción...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:
La demandante pretende por medio de esta vía, la nulidad del acto administrativo denominado Resolución Nº 179-2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por medio del cual se le retira del cargo de Jefe de Departamento de facturación y liquidación que venía desempeñando en dicho organismo Municipal y al mismo tiempo pretende la nulidad del Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, este Juzgado observa que la Resolución Nº 179-2002 de fecha 25/07/2002, es un acto administrativo de efectos particulares, y el Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, es un acto administrativo que produce efectos generales, en consecuencia, mal podría la recurrente pretender la nulidad de ambos en un mismo recurso contencioso administrativo por cuanto la nulidad de ellos se tramitan por procedimiento diferentes.
En efecto, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia prevé un procedimiento cuado se tramita una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y otro para cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos generales, tal acumulación de pretensiones en un mismo libelo, resulta inepta. Por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Subrayado nuestro)
Considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad del presente recurso y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana del Rosario López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 7.162.959, asistido por la Abogada Luz Maritza Puerta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 55.614, en contra del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
Abg. YULAIDA SOUBLETTE
Exp. 8484
GCM/fvau
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