REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 8447
Parte Querellante: Rafael José Arellano Muñoz
Abogado Asistente: Luz Maritza Puerta, IPSA Nº 55.614
Parte Querellada: Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Querella Funcionarial.
En fecha primero (01) de octubre de 2002, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ARELLANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.168.908, asistido por la abogada Luz Maritza Puerta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.614, interpuso Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 061-2002 de fecha 30-04-2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, del Estado Carabobo.
En la misma fecha el escrito fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.
En fecha cinco (05) de mayo de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Abogado JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente.
En esta misma fecha el Tribunal admitió al demanda, en consecuencia se ordenó la citación al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a fin de que procediera dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su citación. Igualmente se ordenó la notificación al Síndico Procurador Municipal, y se solicitó al ente querellado la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.
En fecha seis (06) de febrero de 2004, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor GUILLERMO CALDERA MARIN, el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal. En consecuencia se ordenó la notificación de las partes.
En fecha tres (03) de junio de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la querella, el cual fue recibido por el Tribunal , dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.
En fecha siete (07) de junio de 2004, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha once (11) de junio de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la asistencia de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, ni personal alguna en su representación y de que la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha catorce (14) de junio de 2004, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente, para la realización de la audiencia definitiva.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la asistencia de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada. En consecuencia una vez escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “ Soy un FUNCIONARIO DE CARRERA que ingresé a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en fecha 15-02-90 y fui retirado el día 21/05/2002 con el cargo de Asistente de Ingeniería inscrito a la Sección de Inspección de Obras habiendo laborado durante once (11) años en forma ininterrumpida...”
Sostuvo “ el cargo de Asistente de Ingeniería y el sueldo devengado por ningún respecto puede ser considerado como un cargo de alto nivel y de confianza como erróneamente lo determinó la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en el artículo 2 del Reglamento Nro. de Ordenanza de Carrera Administración para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que el cargo de Asistente de Ingeniería es un cargo eminentemente técnico que no tiene discrecionalidad y que la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no lo ha calificado como cargo de alto nivel o de confianza...”
Adujo “Impugno la Resolución de Remoción denominada Resolución 061-2002 de fecha 30-04-2002, acto administrativo de efectos particulares ...OMISSIS... Dicha Resolución carece de inmotivación y por consiguiente es nula de nulidad absoluta ya que violenta los artículos 9 y 18 ordinal quinto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser la misma inmotivada.”
Esgrimió “ Esta Resolución violenta el Artículo 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto QUE NO SE ME CONCEDIO EL LAPSO DE REMOCIÓN O REUBICACIÓN DE LOS 30 DÍAS A QUE ESTA OBLIGADA LA ADMINISTRACIÓN CUANDO APLICA UN RETIRO POR CONSIDERARSE EL FUNCIONARIO DE ALTO NIVEL O DE LIBRE NOMBRAMIENTO, COMO ERRÓNEAMENTE LO CALIFICO LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO...”
Alegó “ El acto administrativo aquí impugnado es nulo de nulidad absoluta por cuanto que al ser un Funcionario de Carrera me violentó el derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa e igualmente violentó el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 19 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el Artículo 19 de la Ordenanza de Carrera Administrativa al no proceder a destituirme de acuerdo a la normativa aquí enunciada...”
Finalmente el recurrente solicitó “ ... se sirva anular el acto administrativo aquí señalado emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello o Concejo Municipal y como consecuencia de la nulidad de ese acto se ordene a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello a la reincorporación a mi cargo como Asistente adscrito a la División de Ingeniería Municipal de la Dirección de Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello e igualmente que se condene a la Alcaldía al pago de los salarios dejados de percibir...”
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, expresando que “ ... solicito la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de que en la ( Sic) presente caso se acumulan acciones que se (Sic) excluyente mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, el demandante en el presente caso acumula la nulidad de un acto Administrativo de efectos particulares como es la resolución 061-2002 de fecha 21 de Mayo del 2002 e igualmente el acto de efectos generales denominado Reglamento Nº 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa...OMISSIS... por ello al acumularse ambas solicitudes incurre el demandante en la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 4º del Artículo 84 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...
Alegó “ Niego, rechazo y contradigo que el Alcalde del Municipio Puerto Cabello haya incurrido en los vicios de abuso y exceso de poder y de falso supuesto en virtud que según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de organización de personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme al procedimiento establecido.”
Adujo “ En virtud de la autonomía que goza los Municipio (Sic) le corresponde a estos establecer un sistema de administración de personal por lo que de conformidad a esta dos normas legales se sancionó en fecha 17 de julio de 1997, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados al servicio del Municipio Puerto Cabello, que es la que rige la relación de empleo público de este Municipio...”
Esgrimió “así mismo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la referida Ordenanza faculta al Alcalde a designar funcionarios de alto nivel y de confianza que serán de libre nombramiento y remoción, siendo el caso que en fecha 31 de enero del año 2002, y en uso de las atribuciones que le confiere la ordenanza se dicto el Reglamento Nº 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción ya que el mismo consiste en ASISTENTE ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE LA INGENIERIA MUNICIPAL...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:
El demandante pretende por medio de esta vía, la nulidad del acto administrativo denominado Resolución Nº 094-2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por medio del cual se le retira del cargo de Asistente de Ingeniería que venía desempeñando en dicho organismo Municipal y al mismo tiempo pretende la nulidad del Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, este Juzgado observa que la Resolución Nº 061-2002 de fecha 30/04/2002, es un acto administrativo de efectos particulares, y el Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, es un acto administrativo que produce efectos generales, en consecuencia, mal podría el recurrente pretender la nulidad de ambos en un mismo recurso contencioso administrativo por cuanto la nulidad de ellos se tramitan por procedimiento diferentes.
En efecto, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia prevé un procedimiento cuado se tramita una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y otro para cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos generales, tal acumulación de pretensiones en un mismo libelo, resulta inepta. Por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Subrayado nuestro)
Considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad del presente recurso y así se decide.
Decisión
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ARELLANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.168.908, asistido por la Abogada Luz Maritza Puerta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 55.614, en contra del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2005, siendo la una y cuarenta (1:40) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
Abg. YULAIDA SOUBLETTE
Exp. 8447
GCM/fvau
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