En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am) se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble signado con el N° 33 de la vereda 2, del sector 2 de la Urbanización 2, de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía de la abogado Franky Villamizar, inscrito ene el inpreabogado bajo el N° 78.903, apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de practicar la entrega material ordenada por el comitente. Presente el ciudadano Juan Bautista Guanipa, titular de la cédula de identidad N° 7.056.545, quien manifestó al tribunal ser hermano e la demandada de autos, se le notificó de la misión a realizar.- El tribunal hace constar que de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Republica Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se solicito auxilio de la fuerza publica, representada en este acto por el Cabo Segundo Alejandro Finol, placa N° 2864 y el agente Luis Pacheco, placa 2376, de la Policía del Estado Carabobo.- El Notificado manifiesta al Tribunal que se comunicó telefónicamente con la demandada de autos y que está ya venía.- El Tribunal le concede un lapso de espera de una hora, siendo las 10:38 de la mañana.- Siendo las 10:45 de la mañana se hizo presente la ciudadana Olga Amelia Marín Guanipa, titular de la cédula de identidad N° 8.831.438 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.531, a quien en su carácter de ejecutada se le notificó de la misión del Tribunal y quien de seguida expone: En este acto en representación de la ciudadana Olga Josefina Guanipa Gallardo hago formal oposición a la ejecución forzosa y a la entrega material de inmueble por cuanto se está violando la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la garantía constitucional del debido proceso tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que textualmente y a titulo de ilustración, se transcribe: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de 3 días ni mayor de 10, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.- a todo evento que los lapso procésales establecidos referido en el referido artículo han sido flagrantemente menoscabados por cuanto no se puede obrar el debido proceso amparándose en mandamiento de un tribunal superior por cuanto me reservo las respectivas acciones a que haya lugar es todo.” En este estado el apoderado de la parte actora expone: “En mi carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa solicito se de cumplimiento a la ejecución forzosa ratificada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de las reiteradas oposiciones realizadas por la parte accionada en este Tribunal Ejecutor y en el Tribunal de la causa descargando el Tribunal de la causa improcedente y negativa las oposiciones interpuestas por la parte accionada, asimismo como la accionada ha manifestado voluntariamente la entrega material del inmueble objeto de la causa y que hasta la presente fecha no ha cumplido de manera voluntaria, hacer la entrega del bien inmueble.- Igualmente le sea negado la presente oposición en virtud de haberse negado la entrega voluntariamente tantas veces manifestado por la parte accionada.- Quiero dejar constancia en este acto como así lo ha afirmado de cumplir voluntariamente en esta oposición, en caso de declararse con lugar la misma cumpla con el lapso fijado por el Tribunal de la causa en el termino estipulado por el mismo, en caso contrario se solicitará nuevamente la ejecución forzosa y que el Tribunal Ejecutor encargado de practicar dicha ejecución cumpla fiel y cabalmente con la entrega material del inmueble objeto de esta causa.- Asimismo reitero en este acto que se de cumplimiento a la orden interpuesta por el Tribunal de la causa.- Es todo.- “Seguidamente interviene la notificada y expone: “De conformidad al mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se desprende la orden de entrega material del inmueble, cuya actuaciones identificadas con el N° 3187 no hace mención en este momento de la ejecución forzosa de la sentencia por lo que reitero mi formal oposición a la ejecución de la medida establecida e invocándole a este Tribunal el cumplimiento de las garantías constitucionales bajo las cuales amparo la presente oposición la cual solicito en este acto sea declarada con lugar y sean continuados los procedimientos bajo la calara luz de la Ley.- Es todo.- En este estado, el Tribunal vista la oposición formulada en este acto por la ejecutada Olga Amelia Marín Guanipa y la exposición del Apoderado Judicial ejecutante abogado Franky Villamizar este Tribunal Ejecutor de Medidas, como punto previo, que no es de la competencia de los Tribunales Ejecutores, sustanciar ni decidir de oposiciones o incidencias que puedan seguir en el transcurso de la practica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo.- En cuanto a la oposición formulada en este acto por la ejecutada, tratándose de puntos controvertidos de derecho relacionado con las normas procésales que rigen la materia y específicamente invocando la transgresión de la norma contenida en el artículo 524 de Código de Procedimiento Civil y relacionado con el lapso procesal de cumplimiento de las decisiones definitivas y firmes, este Tribunal Primeo Ejecutor de Medidas, por cuanto no consta en el texto del mandamiento de ejecución que fue incumplido dicho lapso de cumplimiento voluntario, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7,26,49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los tramites procésales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal primero Ejecutor, considera procedente y así se decide, abstenerse a materializar la entrega material decretada por el juez de la causa al cual se acuerda devolver las presentes actuaciones a fin de que decida lo conducente sobre lo alegado por la ejecutada en este acto.- Asimismo el Tribunal deja constancia que en las presentes actuaciones no se presentaron incidencia distintas de las planteadas en esta acta, y que las firmas que la suscriben fueron estampadas de manera voluntaria y sin apremio de ningún tipo.- Siendo las 11:50 de la mañana el Tribuna regresa a su sede habitual.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: Lo enmendado “vale”: La juez Provisorio (Fdo) Dra. ALIX RODRÍGUEZ R; El Apoderado Actor (Fdo) Firma Ilegible; La Demandada Notificada (Fdo) Firma Ilegible; Los Funcionarios Policiales (Fdo) Firma Ilegible; El Secretario Temporal (Fdo) Ilich Betancourt Núñez.-